LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN
PRESUPUESTARIO
LEY No.
550; Aprobada
el 28 de Julio del año 2005
Publicado en La Gaceta No. 167 del 29 de Agosto del año
2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República conduce un proceso de
mejoramiento de las unidades administrativas que
desarrollan la función financiera que se inicia con la
captación de los fondos públicos y su aplicación para la
concreción de los objetivos y metas del Estado en la
forma más eficiente posible.
II
Que a través del mismo se busca lograr un profundo
cambio en la concepción de los sistemas que integran la
misma para permitir obtener información de mejor calidad
para sustentar las decisiones del nivel político y una
administración más efectiva para ejecutarlas.
III
Que en general las reformas anteriores priorizaron el
logro de objetivos particulares de cada sistema, sin
considerarlos como parte de un conjunto mayor
estableciendo las interrelaciones entre ellos.
IV
Que si bien la presente norma no modifica el sistema de
control externo, cuya responsabilidad recae en la
Contraloría General de la República, es necesario
señalar que no es factible desarrollar una política de
control si la misma no está basada en el plan de
organización de las instituciones y en los reglamentos y
manuales de procedimientos que regulan la administración
de los recursos.
V
Que la organización del sistema integrado exige la
existencia de organismos centrales a nivel de cada uno
de los sistemas responsables de la dirección de los
mismos y un nivel de rectoría del MHCP, sumado a la
existencia de organismos periféricos que dependen
funcionalmente de los primeros.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN
PRESUPUESTARIO
Título I. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Capítulo Único. Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por
objeto establecer el Sistema de Administración
Financiera del Sector Público, así como fortalecer su
control interno, para contribuir a la eficiencia,
eficacia y transparencia en el uso de los ingresos
públicos.
Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los
procedimientos relativos a la formulación, aprobación,
ejecución, control, evaluación y liquidación del
Presupuesto General de la República; así como regular la
información de los presupuestos de todos los órganos y
entidades del Sector Público.
Artículo 2.- Sistema de Administración Financiera.
El Sistema de Administración Financiera del Sector
Público comprende el conjunto de órganos, normas y
procedimientos que conforman un ordenamiento integrado,
armónico y obligatorio regido por los principios que se
establecen en la presente Ley.
El Sistema de Administración Financiera persigue la
eficiente gestión de los ingresos del Sector Público,
para la satisfacción de las necesidades colectivas
mediante la programación, obtención, asignación,
utilización, registro, información, control interno y
externo de los mismos.
Artículo 3.- Alcance. Salvo las excepciones
expresamente señaladas, las disposiciones de esta Ley
son de aplicación a las entidades y organismos que
componen el Sector Público, comprendido por: a) el Poder
Ejecutivo, incluyendo en éste la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y
órganos desconcentrados dependientes de éstos; b) los
Poderes Legislativo, Judicial y Electoral; c) los entes
gubernamentales creados por la Constitución Política; d)
las entidades descentralizadas por funciones e) las
entidades descentralizadas territoriales; f) las
empresas del Estado; g) las sociedades comerciales con
participación accionaria mayoritaria del Estado; h) las
instituciones financieras del Estado i) Otros Órganos
Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto
General de la República.
De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se
extenderán a los particulares, personas naturales o
jurídicas, que reciban fondos del Presupuesto General de
la República a título de subvención o aporte.
Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de
esta Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Entidades Descentralizadas por Funciones. Son
aquellos sujetos de derecho público que forman parte de
la organización administrativa del Estado, gozando de
personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creadas
por ley, la que les otorga competencia para la
realización de funciones administrativas específicas,
sin sujetarse a una circunscripción territorial. Podrán
financiarse total o parcialmente con fondos del
Presupuesto General de la República. Las entidades
descentralizadas por funciones se sujetan al control
tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se
encuentran adscritos.
b) Entidades Descentralizadas de Base Territorial.
Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte
de la organización política administrativa del Estado,
gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Su existencia es garantizada por la Constitución
Política de la República. Gozan de competencia para la
realización de fines diversos, establecidos en la ley,
los que deberán realizar dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales. Sin perjuicio de contar
con ingresos propios, podrán financiarse total o
parcialmente con fondos del Presupuesto General de la
República, conforme lo establecido en la Constitución
Política, Ley de Municipios, Ley de Transferencias
Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus
reformas y Estatuto de Autonomía de las Regiones de la
Costa Atlántica de Nicaragua.
Las entidades descentralizadas de base territorial,
gozan de autonomía conforme a la Constitución Política
por lo que no se subordinan jerárquica o tutelarmente a
ninguna otra entidad u organismo del Sector Público. Lo
anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con
los controles internos o externos establecidos por ley,
para las entidades u organismos que conforman el Sector
Público.
Constituyen entidades descentralizadas de base
territorial: Los Municipios y los Consejos y Gobiernos
de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.
c) Empresas del Estado. Son aquellos sujetos del
dominio comercial del Estado que gozan de personalidad
jurídica y patrimonio propios. Son creados por ley, la
que determina los fines específicos (servicio público o
actividad comercial) que dichas empresas deben perseguir
así como el ámbito territorial al cual deban sujetarse.
Excepcionalmente, podrán financiarse total o
parcialmente con fondos del Presupuesto General de la
República. Las empresas del Estado se sujetan al control
tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se
encuentran adscritas.
d) Control Interno. Es el acto o procedimiento
administrativo por medio del cual, el órgano superior
jerárquico de cada entidad u organismo del Sector
Público examina o fiscaliza, de oficio o a petición de
los administrados, la legalidad, eficiencia y eficacia
de la gestión administrativa y financiera realizada por
sus subordinados. En el ejercicio del control interno,
el órgano superior jerárquico goza de potestades
disciplinarias para sancionar las transgresiones que
detecte conforme a la ley; informando de sus actuaciones
a la Contraloría General de la República, para que esta
ejerza las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica.
El control interno es complementario del control externo
de la Contraloría General de la República, entidad
fiscalizadora que con sujeción a su Ley Orgánica, podrá
evaluar, orientar, coordinar, y en caso necesario,
dispondrá los sistemas de control interno de los
organismos y entidades que conforman el sector público.
e) Control Externo. Es la fiscalización exógena
sobre los organismos y entidades del Sector Público
ejercida por la Contraloría General de la República, de
acuerdo a la autoridad privativa que para ello le otorga
la Constitución y las leyes. La naturaleza, alcance,
normas substantivas y de procedimiento de dicho control,
se regula por las disposiciones contenidas en el Decreto
No. 86, Ley Creadora de la Contraloría General de la
República; el Decreto No. 625, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y demás leyes
especiales.
f) Créditos Presupuestarios. Corresponde a
aquellas partidas de gasto autorizadas en la Ley Anual
de Presupuesto General de la República como límites
máximos para la realización de un gasto específico
dentro de un ejercicio presupuestario.
g) Deuda Pública.
Son los pasivos directos o contingentes que contraen los
organismos o entidades del Sector Público, tal y como se
definen en la Ley General de Deuda Pública.
h) Flujo de Caja. Comprende la proyección de
ingresos a percibir y los gastos a pagar del ejercicio
fiscal presupuestado, en el que se identifican las
necesidades de financiamiento en diferentes períodos del
ejercicio. En el flujo de caja también se proyectan los
saldos de efectivo para cada período, así como los
saldos de efectivo del inicio y cierre del ejercicio
presupuestario.
i) Ingresos con Afectación Específica. Se
entiende por ingresos con afectación específica los
siguientes:
i) Los provenientes de préstamos y donaciones otorgados
por Estados y organismos internacionales para programas
y proyectos específicos.
ii) Los provenientes de donaciones, herencias o legados
particulares con destino específico otorgados a favor de
cualquier entidad u organismo presupuestado.
iii) Los que se determinen por la Constitución Política
de la República, leyes y tratados.
j) Ingresos Propios. Son los recursos obtenidos
por los órganos y Entidades Descentralizadas por
Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales,
Empresas del Estado e Instituciones Financieras del
Estado provenientes de los impuestos, tasas,
contribuciones, venta de bienes y servicios, y/o
patrimoniales, distintos de las transferencias de fondos
públicos que puedan recibir de la Administración Central
con cargo al Presupuesto General de la República.
En el caso de los Municipios, las transferencias de
fondos del Gobierno Central, las donaciones y los
créditos constituyen también ingresos propios.
k) Instituciones Financieras del Estado. Son
aquellas instituciones financieras bancarias del Estado
legalmente autorizadas dedicadas habitualmente en forma
directa o indirecta a realizar actividades de
intermediación entre la oferta y demanda de recursos
financieros, a la prestación de otros servicios
bancarios, cuyo control accionado mayoritario lo ejerce
el Estado. Se incorpora también en ellas al Banco
Central de Nicaragua.
Las instituciones financieras no bancarias del Estado
son aquellas que prestan servicios de intermediación
bursátil o servicios financieros debidamente autorizados
por su régimen especial o, en su defecto, por el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y cuyo control accionario
mayoritario lo ejerce el Estado.
l) Inversión Pública. Es el gasto ejecutado por
el Sector Público con el objetivo de incrementar,
rehabilitar o mejorar la capacidad del país de producir
bienes y/o servicios.
m) Plan Nacional de Desarrollo. Es el marco
estratégico de objetivos, acciones y políticas de
Gobierno de mediano y largo plazo, encaminado a
garantizar el desarrollo económico y social de la
nación.
n) Programa Económico – Financiero. Comprende el
conjunto de acciones y políticas económicas que el
Gobierno prevé implementar en el futuro inmediato, y que
incluye, entre otros, una programación de los
principales balances macroeconómicos; que sustente la
estabilidad financiera global de la economía.
o) Programación Presupuestaria. Comprende las
estimaciones de ingresos y egresos que ocurrirán en
diferentes períodos del ejercicio presupuestario,
preparada para cada uno de los momentos de afectación
presupuestaria, y que sirve de base para la asignación
de cuotas de pagos según los montos asignados en los
Presupuestos.
p) Rentas con Destino Específico. Son los
recursos generados por las entidades y organismos que
forman parte del Presupuesto General de la República,
provenientes de las contribuciones, venta de bienes y
servicios, y cuyo uso se encuentra comprometido a
actividades propias de la institución que los capta.
Artículo 5.- Principios Rectores. El Sistema de
Administración Financiera, se organizará y funcionará en
base a los siguientes principios rectores:
a) Eficiencia y eficacia operativa.
b) Gestión integrada de todos los componentes del
sistema.
c) Gestión orientada a la centralización normativa
básica y descentralización operativa.
d) Transparencia de gestión, fundamentada en controles
internos inmersos en los procesos operativos y en el
acceso ciudadano.
e) Definición precisa de las competencias
institucionales e individuales a todo nivel.
f) Difusión de información financiera y programática
auditada, oportuna y confiable.
g) Profesionalismo e independencia en el ejercicio de la
autoría integral, interna y externa.
h) Legalidad de los actos administrativos y operaciones
materiales de los organismos y entidades del Sector
Público.
i) Responsabilidad de las personas naturales, servidores
públicos o no, que dirigen o ejecutan la función
pública.
Estos principios generales regirán también para las
regulaciones administrativas que se dicten para
facilitar la aplicación de la presente Ley.
Artículo 6.- Subsistemas que integran el Sistema de
Administración Financiera.
El Sistema de Administración Financiera estará integrado
por los siguientes Subsistemas, los cuales deberán estar
interrelacionados entre sí:
Subsistema de Presupuesto
Subsistema de Tesorería
Subsistema de Crédito Público
Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 7.- Sistemas Conexos. El Sistema de
Administración Financiera del Sector Público estará
vinculado con los siguientes Sistemas conexos:
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector
Público
Sistema de Administración del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa
Sistema de Administración de Bienes del Sector Público.
Sistema Nacional de Inversiones Públicas
Estos Sistemas se seguirán rigiendo por sus propias
leyes y/o regulaciones administrativas, sujetándose a la
presente Ley en lo específicamente dispuesto en la
misma.
Artículo 8.- Organización del Sistema de
Administración Financiera. El Sistema de
Administración Financiera se organiza por medio de
órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son:
a) Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera. La rectoría del Sistema de
Administración Financiera corresponderá al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En tal carácter, le
corresponderá supervisar la actuación de los órganos
rectores de los Subsistemas que integran el Sistema de
Administración Financiera, así como normar su correcto
funcionamiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público gozará de las facultades que le otorga la
presente Ley, la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y demás
leyes especiales que regulan cada Subsistema.
b) Órganos Rectores de los Subsistemas de
Administración Financiera. Sin perjuicio de las
atribuciones del órgano rector del Sistema de
Administración Financiera, cada Subsistema integrante
del mismo tendrá un órgano rector, subordinado
jerárquicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con las funciones de dirigir, coordinar y
supervisar a los organismos y entidades bajo su
competencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, los
órganos rectores de cada Subsistema estarán facultados
para proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la normativa necesaria para el correcto
funcionamiento de los Subsistemas bajo su rectoría.
c) Órganos de Ejecución. Son los organismos y
entidades del Sector Público comprendidos en el ámbito
de aplicación de las leyes especiales que rigen cada
Subsistema del Sistema de Administración Financiera.
Artículo 9.- Atribuciones del Órgano Rector del
Sistema de Administración Financiera. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano
Rector del Sistema de Administración Financiera, tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Dirigir, supervisar y coordinar a los subsistemas a
que se refiere la presente Ley.
b) Formular y preparar la política presupuestaria de
cada ejercicio en función de los planes y programas de
Gobierno.
c) Presentar al Presidente de la República, para su
aprobación, el proyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República.
d) Evaluar la ejecución del Presupuesto General de la
República.
e) Dictar las normas y procedimientos de ejecución y
control presupuestario.
f) Autorizar la programación y reprogramación de la
ejecución presupuestaria.
g) Informar sobre la liquidación del Presupuesto General
de la República en base al cierre de cuentas, sustentado
en las liquidaciones que presentan los organismos.
h) Implantar, en forma gradual, el Sistema de
Administración Financiera en todas las instituciones del
Sector Público.
i) Cumplir con las demás atribuciones que mandan las
leyes vigentes.
Artículo 10.- Compatibilidad de los Soportes
Informáticos. El Sistema de Administración
Financiera, operará en soportes informáticos de uso
obligatorio. A efectos de asegurar la compatibilidad de
los soportes informáticos de los diferentes Subsistemas
que componen el Sistema de Administración Financiera, la
homologación del diseño, desarrollo e instalación de los
mismos corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Dirección General de Tecnología.
Para tales efectos, los soportes informáticos que
existan o estén en proceso de desarrollo o instalación
en cualquier entidad u organismo del Sector Público, y
que no hubieren sido previamente homologados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán
someterse a tal procedimiento.
Título II. SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 11.- Subsistema de Presupuesto. El
Subsistema de Presupuesto comprende los principios,
órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso de
formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación
y liquidación de los presupuestos.
Artículo 12.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema
de Presupuesto regirá para todos los organismos y
entidades del Sector Público con las limitaciones
específicas establecidas en la presente Ley.
Artículo 13.- Principios Presupuestarios. El
Subsistema de Presupuesto se regirá por los siguientes
principios:
a) Principio de Coherencia Macroeconómica. Según
el cual, la formulación, aprobación y ejecución de los
presupuestos ha de guardar concordancia con el Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Económico –
Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la
Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones
Públicas, entre otros.
b) Principio del Equilibrio Presupuestario. Según
el cual, el total de los ingresos estimados y de los
egresos autorizados deberán ser concordantes entre si.
c) Principio de Especialidad. Según el cual, los
presupuestos no deben contener partidas globales sino
que deben identificar todos los ingresos en forma
pormenorizada.
d) Principio de Periodicidad Presupuestaria.
Según el cual, los presupuestos tiene una vigencia
temporal determinada. La periodicidad de los
presupuestos no impedirá sus modificaciones durante el
ejercicio presupuestario correspondiente.
e) Principio de Programación. Según el cual es
necesario que en todas las etapas del proceso
presupuestario se expresen los elementos de la
programación, es decir los objetivos adoptados, las
acciones necesarias para alcanzarlos y los recursos
humanos, materiales y servicios que requieren dichas
acciones.
f) Principio de Publicidad. Según el cual,
la promulgación y ejecución de los presupuestos deben
ser objeto de divulgación pública, periódica y
sistemática.
g) Principio de Responsabilidad. Según el cual,
el órgano rector del Subsistema Presupuestario, así como
la máxima autoridad administrativa de cada organismo o
entidad, son responsables, en sus respectivos niveles de
actuación, por la correcta formulación, ejecución,
control, evaluación y liquidación de sus presupuestos.
h) Principio de Universalidad e Integridad. Según
el cual, en los presupuestos debe detallarse la
totalidad de los ingresos y egresos expresados por su
valor bruto, de manera tal que no haya compensaciones de
ingresos con egresos sino que unos y otros se
identifiquen por separado y por su importe total.
i) Principio de Claridad: El presupuesto debe de
reflejar en forma clara y transparente los programas,
conceptos y montos, con el objetivo de procurar su fácil
comprensión para la opinión pública y para todos los
administradores públicos.
j) Principio de especialización cualitativa y
cuantitativa: Según el cual, los recursos asignados
a un determinado objetivo, se deben utilizar
exclusivamente en dicho objetivo. Por la especialización
cuantitativa los gastos se deben comprometer, devengar y
pagar, en los montos o importes previstos en el
presupuesto. Este principio de ninguna manera invalida
la flexibilidad que debe tener el presupuesto.
Artículo 14.- Inembargabilidad de Fondos Públicos.
Los ingresos o caudales públicos de todo tipo,
percibidos o pendientes de ser percibidos por los
órganos y entidades del Sector Público, así como, las
cuotas presupuestarias asignadas a las entidades u
órganos del Sector Público y a particulares, personas
naturales y jurídicas, con cargo al Presupuesto General
de la República, son inembargables.
Artículo 15.- Tipos de Presupuestos. Para los
efectos previstos en la presente Ley, entiéndase por:
Presupuesto General de la República. Es el que
está integrado por los presupuestos de las instituciones
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 3
de la presente Ley. Asimismo, incluye las partidas,
asignaciones y subvenciones otorgadas por el Presupuesto
General de la República a favor de los presupuestos de
otras instituciones públicas, tales como, las entidades
descentralizadas por funciones y las descentralizadas
territoriales; empresas del Estado, instituciones
financieras del Estado y otros Órganos Autónomos del
Estado dependientes del Presupuesto General de la
República. De igual forma, incorpora las partidas,
asignaciones y subvenciones a favor de particulares,
sean personas naturales o jurídicas.
Presupuestos de los Órganos y Entidades
Descentralizadas por Funciones. Son los
presupuestos de los órganos y entidades descentralizadas
comprendidas en la definición a) del artículo 4 de la
presente Ley.
Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales. Son los presupuestos de los Gobiernos
Regionales, Consejos Regionales y Municipalidades
comprendidas en la definición b) del artículo 4 de la
presente Ley.
Presupuestos de las Empresas del Estado. Son los
presupuestos de las empresas del dominio del Estado
comprendidas en la definición c) del artículo 4 de la
presente Ley.
Presupuestos de las Instituciones Financieras del
Estado. Son los presupuestos de las instituciones
financieras del dominio del Estado comprendidas en la
definición k) del artículo 4 de la presente Ley.
Presupuesto de Órganos Autónomos del Estado
dependientes del Presupuesto General de la República.
Son los presupuestos de las instituciones comprendidas
en el inciso i) del artículo 3 de la presente Ley.
Presupuesto Consolidado del Sector Público. Es el
presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de
presupuestos con el objeto de cuantificar la posición
fiscal global de la economía.
Artículo 16.- Vigencia del Ejercicio Presupuestario.
Cada ejercicio presupuestario comenzará el primero de
enero y expirará el treinta y uno de diciembre del año
calendario.
Artículo 17.- Contenido de los Presupuestos. Los
presupuestos incluirán los objetivos y políticas
presupuestarias, y los ingresos y egresos previstos para
el ejercicio presupuestario. Los mismos deberán reflejar
todas las fuentes de ingresos y la totalidad de los
egresos con sus respectivas desagregaciones.
Artículo 18.- Presupuestos de Ingresos. Los
presupuestos de ingresos contendrán las estimaciones de
todos los recursos a percibir durante el ejercicio
presupuestario, distinguiendo según sus distintas
fuentes: Ingresos tributarios, ingresos no tributarios,
rentas con destino específico, ingresos propios y de
gestión del patrimonio, ingresos financieros, ingresos
de privatización, transferencias, préstamos y
donaciones. Los presupuestos de ingresos deberán incluir
las existencias no comprometidas estimada al 31 de
diciembre del ejercicio presupuestario vigente.
Artículo 19.- Presupuestos de Egresos. Los
presupuestos de egresos contendrán todos los gastos a
realizarse durante el ejercicio presupuestario,
cualquiera que sea su fuente de financiamiento: Gastos
corrientes, distinguiendo en estos la partida de
salarios y remuneraciones, gastos de capital, gastos
financieros, servicio de la deuda, transferencias,
adquisiciones de activos no financieros, transacciones
de activos y pasivos financieros.
En los presupuestos de egresos se utilizarán las
técnicas más adecuadas para mostrar el cumplimiento de
las políticas, metas físicas, y producción de bienes y
servicios dentro de los programas y proyectos a
ejecutarse por los organismos comprendidos en la
presente Ley, así como la incidencia económica y
financiera de la ejecución de sus gastos y la
vinculación de los mismos con sus fuentes de
financiamiento.
Artículo 20.- Gasto Devengado. Se considerará
gastado un crédito, y por lo tanto ejecutado el
presupuesto de dicho concepto, cuando quede afectado
definitivamente al devengarse un gasto, según los
criterios que se establecen en el artículo 21 de la
presente Ley.
Artículo 21.- Momentos de Afectación Presupuestaria.
Los organismos y entidades del Sector Público están
obligados a llevar los registros de ejecución
presupuestaria en las siguientes condiciones, según sean
los momentos de afectación presupuestaria. Para tales
efectos se entiende que los momentos de afectación
presupuestaria serán los siguientes:
a) En relación a los Ingresos.
- Ingreso devengado. Es el momento de registro en
el cual se verifica el hecho generador del derecho a
percibir el ingreso correspondiente a favor del
organismo o entidad titular.
- Ingreso percibido. Es el momento de registro en
el cual se hace efectiva la percepción del derecho antes
referido.
b) En relación a los Egresos.
- Egreso comprendido. Es el momento de registro
en el cual se afecta la disponibilidad de los créditos
presupuestarios. Implica el origen de una relación
jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a
una eventual salida de fondos, así como la aprobación,
por parte de un funcionario con autoridad para ello, de
la aplicación de los recursos por un concepto o importe
determinado.
- Egreso devengado. Es el momento de registro en
el cual se da por gastado un crédito y, por tanto,
ejecutado el presupuesto de dicho concepto. Implica una
modificación cualitativa y cuantitativa en la
composición del patrimonio de la respectiva entidad u
organismo y el nacimiento de una obligación de pagar, en
forma inmediata o diferida, por la recepción de bienes o
servicios oportunamente contratados o por haberse
cumplido los requisitos administrativos para los casos
de gastos sin contraprestación.
- Egreso pagado. Es el momento del gasto que
ejecuta el cumplimiento financiero de la obligación
contraída.
Artículo 22.- Metodología Presupuestaria. Las
instituciones públicas y privadas regidas por la
presente Ley, se regirán por las metodologías,
normativas y procedimientos presupuestarios,
clasificadores de ingresos y egresos, soportes
electrónicos compatibles y formatos que establezca y
divulgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
través de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 23.- Publicidad y Acceso Ciudadano.
Todos los tipos de presupuestos a los que se hace
referencia en el artículo 15 de la presente Ley, así
como los informes de análisis, seguimiento y evaluación
de los mismos que se remitan a la Asamblea Nacional,
estarán a disposición de la ciudadanía a través de los
medios informáticos y de comunicación disponibles a más
tardar quince días después de haber sido remitidos. Será
responsabilidad de las máximas autoridades de cada
órgano y entidad del Sector Público velar por el
cumplimiento de esta disposición.
Capítulo 2. Organización del Subsistema de Presupuesto
Artículo 24.- Organización del Subsistema. El
Subsistema de Presupuesto se organiza por medio de
órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto
conforme se define en el artículo 25 de la presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a
cada organismo o entidad del Sector Público regido por
el presente Subsistema.
Artículo 25.- Órgano Rector del Subsistema de
Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Órgano
Rector del Subsistema de Presupuesto, correspondiéndole
velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de Órgano Rector del Subsistema de
Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto tendrá
las atribuciones y se organizará en la forma prevista en
el Titulo II, Capítulo 4, Sección 2, artículos 87 y
siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e
Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290: Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución
que resulte de la presente Ley o de otras leyes
especiales, corresponderá a la Dirección General de
Presupuesto las siguientes atribuciones relativas a la
formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación
y liquidación de los presupuestos:
a) Participar en la elaboración de la política
presupuestaria.
b) Orientar a los organismos y entidades presupuestados
en las etapas del proceso presupuestario.
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los
organismos.
d) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República.
e) Analizar y recomendar al Ministro de Hacienda y
Crédito Público la programación y reprogramación
presupuestaria que correspondan.
f) Coordinar y evaluar la ejecución de los presupuestos,
en términos financieros y físicos.
g) Coordinar, con la colaboración del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas (SNIP) y los órganos y entidades
del Sector Público, la formulación presupuestaria anual
y programación de mediano plazo de las inversiones
públicas.
h) Preparar informes periódicos de evaluación de la
ejecución presupuestaria.
i) Establecer metodologías y técnicas presupuestarias
que posibiliten la formulación, aprobación, ejecución,
control y evaluación del Presupuesto General de la
República.
j) Proponer y velar por el cumplimiento de las normas y
procedimientos de ejecución y control del Presupuesto
General de la República que dicte el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
k) Coordinar con las dependencias involucradas en el
proceso de liquidación del presupuesto las actividades
tendientes a tal fin.
l) Preparar el Presupuesto Consolidado del Sector
Público.
m) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las
leyes, reglamentos y resoluciones administrativas.
Artículo 26.- Órganos Ejecutores. Las máximas
autoridades administrativas de los organismos y
entidades comprendidas en la presente Ley, por
intermedio de sus Direcciones Generales Administrativas
Financieras u órganos que hagan sus veces, ejercerán las
funciones presupuestarias de sus respectivas
dependencias. En tal carácter, deberán velar por el
estricto cumplimiento de la presente Ley y demás
regulaciones administrativas existentes en lo referente
a la formulación, ejecución, control y evaluación de sus
respectivos presupuestos.
Capítulo 3. Presupuesto General de la República
Sección 1. Formulación y Aprobación del Presupuesto
Artículo 27.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de las instituciones comprendidas en el
Presupuesto General de la República será el establecido
en el presente Capítulo.
Artículo 28.- Objeto de la Ley Anual de Presupuesto
General de la República. El objeto de la Ley Anual
de Presupuesto General de la República es regular los
ingresos y egresos de la administración pública conforme
lo establece el artículo 112 de la Constitución
Política.
Artículo 29.- Principios de la Ley Anual de
Presupuesto General de la República. En adición a
los principios contenidos en el artículo 13 de la
presente Ley, la Ley Anual de Presupuesto General de la
República se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de Legalidad. Según el cual, todo
egreso efectuado por organismos y entidades ha de ser
autorizado por ley y reflejarse en la correspondiente
Ley Anual de Presupuesto General de la República.
b) Principio de Unicidad. Según el cual, la Ley
Anual de Presupuesto General de la República es única,
esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de
Presupuesto.
Artículo 30.- Política Presupuestaria. La
política presupuestaria anual que sirva de base para
formular el Presupuesto General de la República, estará
en concordancia con los objetivos, planes y programas
económicos del Gobierno. A tal fin, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en consulta con las
instancias pertinentes, deberá evaluar el cumplimiento
de los objetivos, planes y programas, económicos y,
sobre estas bases, preparar una propuesta de prioridades
presupuestarias, en general, y de programas de gastos,
en particular.
Se considerarán como elementos básicos para la
formulación de la política presupuestaria y, por ende,
del Presupuesto General de la República: El Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Económico –
Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la
Política de Endeudamiento, y el Programa de Inversiones
Públicas. De igual forma, la cuenta de inversiones del
ejercicio presupuestario clausurado, el presupuesto
ejecutado y el consolidado del Sector Público del
ejercicio vigente, entre otros.
La política presupuestaria para el ejercicio a
presupuestar será informada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a los organismos y entidades
del Sector Público regulados por el presente Capítulo, a
más tardar el treinta de mayo de cada año. A través de
esta política, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público establecerá el límite máximo de gasto que cada
una de las referidas entidades y organismos tendrá para
el ejercicio presupuestario siguiente, discriminando los
grupos de gastos a que se refiere el artículo 19 de esta
Ley. En base a esta política y los objetivos y programas
de estos organismos y entidades, los mismos deberán
formular, según fuere el caso, sus respectivos
presupuestos y/o propuesta de asignación presupuestaria.
Artículo 31.- Presentación de Anteproyecto de
Presupuesto. Los organismos y entidades regulados
por el presente Capítulo deberán presentar sus
anteproyectos de presupuesto a la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dentro del plazo y en conformidad con la
política presupuestaria, los límites de asignación de
recursos y las directivas técnicas establecidas por esta
Dirección.
Artículo 32.- Incumplimiento en la Presentación.
Si a la fecha fijada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público las entidades u organismos no hubiesen
remitido sus anteproyectos de presupuesto, se entenderá
que están de acuerdo con las asignaciones
presupuestarias remitidas por este Ministerio.
Artículo 33.- Proyecto de Ley. La Dirección
General de Presupuesto preparará el Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto General de la República, sobre la
base de los anteproyectos de presupuesto aprobados a las
entidades y organismos, con los ajustes que haya
aprobado la autoridad competente para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 34.- Estructura de la Ley Anual de
Presupuesto General de la República. La Ley Anual de
Presupuesto General de la República deberá comprender
dos Títulos y dos Anexos, cuyo contenido será el
siguiente:
Título I. Disposiciones Generales: Constituyen
las normas complementarias de la Ley Anual de
Presupuesto General de la República. Rigen para cada
ejercicio presupuestario y se relacionan directa y
exclusivamente con la aprobación, ejecución, control,
evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman
parte.
Título II. Presupuesto General de la República,
que contendrá dos secciones:
Sección I: El Presupuesto de Ingresos, que contendrá el
estimado de los ingresos de conformidad al artículo 18
de la presente Ley.
Sección II: El Presupuesto de Egresos, que contendrá el
estimado del gasto de conformidad al primer párrafo del
artículo 15 de la presente Ley.
Anexo I. Anexos del Presupuesto General de la
República, el cual contendrá, entre otras cosas: Balance
Presupuestario, detalle del pago del servicio de la
deuda interna y externa, desglose de las donaciones y
préstamos, desglose del financiamiento del déficit,
tabla comparativa de ingresos y egresos a nivel
institucional; detalle del gasto por proyectos y
programas y sus fuentes de financiamiento; detalle del
gasto de Estrategia de Reducción de la Pobreza,
Proyección Plurianual del Programa de Inversiones y el
Marco Presupuestario de Mediano Plazo al que se hace
referencia en el artículo 37 de la presente Ley.
Asimismo, forma parte del Anexo I el detalle de cargos
fijos de las instituciones que integran el Presupuesto
General de la República, el cual incluirá copia en
formato electrónico.
Anexo II. Presupuestos de las Órganos y Entidades
Descentralizadas por Funciones, Entidades
Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado,
Instituciones Financieras del Estado, Otros Órganos
Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto
General de la República y el Consolidado del Sector
Público.
Artículo 35.- Presentación del Proyecto de
Presupuesto General de la República. El Presidente
de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y
138, inciso 6, de la Constitución Política, presentará a
la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República, el que incluirá dos
copias en formato electrónico.
La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince
de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario
para el cual regirá la Ley.
Artículo 36.- Mensaje del Proyecto de Ley. El
Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la
República que el Presidente envíe a la Asamblea
Nacional, deberá contener una relación de los objetivos
que se proponen alcanzar y las explicaciones para la
estimación de los ingresos y para la determinación de
las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener
las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes
de financiamiento, la evolución de la deuda pública y la
evolución del balance fiscal en su clasificación
económica.
De igual forma, se presentará el contexto
macroeconómico, la proyección de las principales
variables macroeconómicas, los supuestos en que se
basan, y las demás informaciones y elementos de juicio
que sean necesarios para una adecuada información y
análisis económico.
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto de la Asamblea Nacional podrá solicitar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra
información relacionada con el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República. La Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá prestarle la colaboración
necesaria para satisfacer sus requerimientos de
información.
Artículo 37.- Marco Presupuestario de Mediano Plazo.
El Presupuesto General de la República contendrá como un
anexo, un Marco Presupuestario de Mediano Plazo
constituido por proyecciones de al menos los dos
ejercicios presupuestarios subsiguientes al ejercicio
presupuestario que se ha elaborado. Las proyecciones
presupuestarias no tendrá carácter vinculante y deberán
contener, como mínimo, una estimación de:
a) Ingresos por rubro.
b) Egresos según tipo de gasto y organismo.
c) Metas físicas y de producción de bienes y servicios
que se pretende lograr.
d) Programa de inversiones públicas.
e) Programación de desembolsos externos, préstamos y
donaciones.
f) Evolución de la deuda pública, de conformidad con lo
establecido en la política de endeudamiento.
g) Descripción de las políticas presupuestarias y
criterios que sustentan las proyecciones y los
resultados económicos y financieros.
Artículo 38.- Modificaciones al Proyecto de Ley.
La Asamblea Nacional al aprobar el proyecto de
presupuesto no podrá introducir aumentos del total de
egresos, sin señalar una nueva fuente de ingresos
suficientes para atender esos aumentos.
Artículo 39.- Partida de Imprevistos. El Proyecto
de Ley Anual de Presupuesto General de la República
podrá establecer una partida de Imprevistos para
financiar gastos urgentes e indispensables, a ser
realizados en el ejercicio presupuestario. Esta partida
no será mayor al uno por ciento (1%) de los ingresos
tributarios estimados para el ejercicio presupuestario.
Se entiende por gastos urgentes e indispensables los de
carácter imprevistos o insuperables y regulados por las
leyes, tales como desastres naturales, guerra,
conflictos internos generalizados o epidemias.
Artículo 40.- Egresos con Incidencia en Ejercicios
Futuros. Los organismos y entidades podrán celebrar
contratos de locación, ejecución de obras y adquisición
de bienes y servicios de aquellos proyectos aprobados en
la Ley Anual de Presupuesto que excedan el ejercicio
presupuestario y que se encuentren incorporados en el
Marco Presupuestario de Mediano Plazo. En tal caso,
deberán informar a la Dirección General de Presupuesto y
al Sistema Nacional de Inversiones Públicas el monto
total a contratar y la distribución de las erogaciones
resultantes para los ejercicios presupuestarios
subsiguientes.
Asimismo, los organismos y entidades deberán informar
sobre los recursos invertidos en años anteriores, así
como sus respectivos cronogramas de ejecución física. De
igual manera, deberán especificar los gastos recurrentes
que tales erogaciones pudieran dar lugar. La información
antes referida, deberá incluirse en el Marco
Presupuestario de Mediano Plazo.
Artículo 41.- Promulgación y Publicación.
Aprobado el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General
de la República, el Presidente de la República procederá
a su promulgación y publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, dentro del plazo establecido en la Constitución
Política de la República.
Artículo 42.- Distribución Administrativa del
Presupuesto. Una vez publicada la Ley Anual de
Presupuesto General de la República, el Poder Ejecutivo,
en el ramo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
suministrará a los organismos y entidades presupuestados
la distribución administrativa del Presupuesto de
Egresos. La misma consistirá en la presentación
desagregada, hasta el último nivel previsto en los
clasificadores y categorías de programación utilizadas,
de los créditos contenidos en la Ley Anual de
Presupuesto General de la República.
Artículo 43.- Facultades Especiales para decidir la
Distribución de sus Asignaciones Presupuestarias.
Será facultad de las autoridades de los Poderes
Legislativo, Judicial y Electoral, la Contraloría
General de la República y las Universidades, la
distribución del total de sus asignaciones
presupuestarias de acuerdo a sus propios criterios y
políticas.
Artículo 44.- Vigencia Provisional del Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República. En
caso que no haya entrado en vigencia la Ley Anual de
Presupuesto General de la República al inicio del
ejercicio que se presupuesta, regirá provisionalmente el
Proyecto de Presupuesto Anual presentado por el Poder
Ejecutivo, hasta tanto se apruebe la Ley Anual de
Presupuesto para el ejercicio presupuestado.
Sección 2. Ejecución del Presupuesto
Artículo 45.- Autorización, Límite y Ejecución de
Créditos Presupuestarios. Los créditos
presupuestarios aprobados a las instituciones u
organismos constituirán los límites máximos para gastar.
Su autorización, no constituirá una obligación cuando no
exista disponibilidad de ingresos en el erario.
Todo compromiso de egresos, antes de realizarse por los
organismos y entidades reguladas en el presente
Capítulo, debe estar respaldado con sus créditos
presupuestarios correspondientes y cuotas de compromiso.
Artículo 46.- Programación de la Ejecución
Presupuestaria de los Órganos y Entidades que reciban
partidas o transferencias del Presupuesto General de la
República. Los Órganos y Entidades que reciban
partidas o transferencias del Presupuesto General de la
República, deberán presentar ante la Dirección General
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y registrar en el Sistema de Administración
Financiera, la programación de la ejecución mensual de
su presupuesto anual financiero y físico. Dicha
información deberá precisar las distintas fuentes de
ingresos programadas, lo mismo que la totalidad de los
egresos, así como el detalle de metas a ejecutar.
Estas entidades, en caso que estuvieren adscritas a
algún otro órgano presupuestado, deberán presentar a
éste sus respectivas programaciones y reprogramaciones
de cuotas para comprometer y pagar créditos.
Artículo 47.- Cuota Presupuestaria de Compromiso.
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en estrecha colaboración con
la Tesorería General de la República, elaborará la
propuesta de distribución de la cuota programada
trimestral de compromiso según las agrupaciones del
objeto del gasto que estime conveniente, con base en:
a) La proyección de los ingresos por fuente de
financiamiento.
b) La programación presupuestada y física de los
compromisos informados por los organismos y entidades
presupuestadas, de acuerdo a la prioridad, naturaleza y
partida del gasto presentada por la institución.
Artículo 48.- Registro de la Ejecución Presupuestaria
de los Órganos y Entidades que reciban partidas o
transferencias del Presupuesto General de la República.
Los Órganos y Entidades que reciban partidas o
transferencias del Presupuesto General de la República,
deberán registrar su ejecución presupuestada financiera
y física en el Sistema de Administración Financiera
conforme a los procedimientos establecidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 49.- Ajuste de Programación. Cuando los
ingresos presupuestarios estimados fueren insuficientes
para atender a la totalidad de los créditos
presupuestarios previstos, las cuotas de compromiso
trimestrales se adecuarán a las circunstancias, de modo
de mantener el equilibrio original entre egresos
operativos e ingresos presupuestarios. La reducción
afectará a las cuotas de compromiso respectivas en la
proporción que resulte necesaria para tal fin. Se
exceptúan de la disposición anterior, las partidas
presupuestarias que no puedan ser modificadas de
conformidad con la presente Ley.
Artículo 50.- Mecanismo Especial de Entrega de Fondos.
La Dirección General de Presupuesto, en coordinación con
la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la
Tesorería adoptará el sistema de cuotas mensuales para
la entrega de fondos a través de cantidades equivalentes
a la doceava parte del monto total del Presupuesto de
gasto corriente aprobado a los Poderes Legislativo,
Judicial y Electoral, así como a la Contraloría General
de la República y las Universidades. La entrega de los
fondos se hará en los primeros diez días del mes a
través del sistema de unidad ejecutora como un fondo
rotativo, bajo los procedimientos establecidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para los gastos de inversión, los fondos se entregarán
de acuerdo al calendario de ejecución presentado a la
Dirección General de Presupuesto.
Artículo 51.- Modificaciones a la Ley Anual de
Presupuesto General de la República. La Ley Anual de
Presupuesto General de la República podrá ser modificada
durante su ejecución, con el objetivo de ajustar las
proyecciones de ingresos y/o los límites de egresos a
las necesidades y disponibilidades de recursos. Todo de
conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Todo Proyecto de Ley de Modificación será elaborado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a
las normativas presupuestarias vigentes. El Proyecto de
Ley será presentado por el Presidente de la República a
consideración de la Asamblea Nacional para su discusión
y aprobación.
Artículo 52.- Uso de la Partida de Imprevistos.
El Presidente de la República autorizará el uso de
fondos de la partida de Imprevistos del Presupuesto
General de la República para financiar los gastos
referidos en el artículo 39 de la presente Ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
informar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría
General de la República el uso de estos fondos, a más
tardar quince días después de haber sido autorizadas por
el Presidente de la República.
Artículo 53.- Ampliaciones Presupuestarias por Rentas
con Destino Específico. Si durante el período de
ejecución del Presupuesto General de la República, los
organismos que recaudan rentas con destino específico
llegasen a alcanzar montos de recaudación superiores a
los previstos en el Presupuesto General de República del
ejercicio vigente, la suma confirmada de incremento en
las rentas podrá ser incorporada al Presupuesto General
de Egresos mediante crédito presupuestario adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público deberá informar mensualmente a la
Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto
de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección
General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a
la Contraloría General de la República, sobre las
ampliaciones presupuestadas resultantes.
Artículo 54.- Ingresos Provenientes de Operaciones de
Crédito y Donaciones. Las operaciones de crédito y
donaciones internacionales se regirán por lo establecido
en los respectivos convenios y/o contratos
internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea
Nacional, los cuales deberán reflejarse en la Ley Anual
de Presupuesto General de la República.
Si con posterioridad a la presentación del Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República, se
formalizaren y percibieren ingresos provenientes de
donaciones u operaciones de crédito internacionales
debidamente aprobadas por la Asamblea Nacional, y que
por tal razón no figuraren en el ejercicio
presupuestario vigente, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público preparará una modificación a la Ley
Anual de Presupuesto General de la República para
incorporar dichos ingresos y quede autorizado el gasto,
utilizando el mecanismo de modificación establecido en
el artículo 51 de la presente Ley.
Artículo 55.- Traslados de Partidas Presupuestarias
Intra – institucionales. El Poder Ejecutivo, por
conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
podrá realizar traslados de partidas presupuestarias
entre la misma entidad u organismo. Dichos traslados
presupuestarios deberán ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Los fondos destinados a proyectos de inversión no
podrán trasladarse para financiar gastos corrientes.
b) Los fondos destinados a proyectos de inversión,
previo aval técnico del Comité Técnico de Inversiones,
podrán trasladarse para realizar otros proyectos de
inversión previamente aprobados por la Asamblea
Nacional. Quedan exceptuados de la presente disposición,
los recursos con destino específico vinculados a
financiar los proyectos de inversión que se quisieren
afectar.
c) Los fondos destinados a gastos corrientes podrán
reasignarse entre partidas del mismo concepto. Queda
exceptuada de la presente disposición, la partida de
sueldos y salarios y otras compensaciones, la que podrá
modificarse únicamente por vía de reforma al Presupuesto
General de la República.
Los traslados de partidas presupuestarias intra –
institucionales, relativos a los proyectos de inversión
y del gasto corriente deberán ser informados
trimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto, a través de la Dirección General de
Análisis y Seguimiento al Gasto Público. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público podrá regular y delegar,
mediante Acuerdo Ministerial, el ejercicio de la
presente facultad en la Dirección General del
Presupuesto.
Artículo 56.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En
caso de presentarse acontecimientos de carácter
imprevistos o insuperables y regulados por las leyes,
tales como desastres naturales, guerra, conflictos
internos generalizados o epidemias, el Poder Ejecutivo,
mediante Decreto Ejecutivo, podrá autorizar la ejecución
de la partida de imprevistos para financiar tales
gastos. En caso de que el monto de esta partida no sea
suficiente, el Presidente de la República procederá a
remitir a la Asamblea Nacional el correspondiente
Proyecto de Reforma a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República, la que se enviará con carácter
de urgencia de conformidad al quinto párrafo de artículo
141 de la Constitución Política de la República.
Artículo 57.- Del cobro por servicios de las
Instituciones Públicas. El cobro de cualquier tipo
de servicio que se realice en las instituciones
estatales antes mencionadas deberá hacerse mediante
recibo fiscal y dicho cobro deberá de tener un
fundamento legal para lo cual deberá abocarse con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si no cumple
esos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar
dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren
incurrirán en delito.
Todas las instituciones y entidades del sector público
comprendidas en el Presupuesto General de la República,
que legalmente recaudan o perciben ingresos a su nombre
o nombre del Estado Nicaragüense, en concepto de
aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias,
matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo
y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las
cuentas que en conjunto se designen al efecto con la
Dirección General de Tesorería General de la República.
Sección 3. Cierre de Cuentas
Artículo 58.- Cierre. Las cuentas del Presupuesto
de Ingresos y Egresos se cerrarán al 31 de diciembre de
cada año.
Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se
considerarán parte del presupuesto vigente al momento de
su percepción efectiva, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la liquidación de los mismos o
el derecho de cobro.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no
podrán asumirse compromisos ni devengarse egresos con
cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 59.- Resultado Financiero. El resultado
financiero del ejercicio se determinará, al cierre del
mismo, por la diferencia entre los recursos percibidos y
los gastos devengados.
Artículo 60.- Deuda Flotante. Los gastos
devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año
se cancelarán durante el siguiente ejercicio
presupuestario, con cargo a las disponibilidades
existentes a la fecha de pago.
Asimismo, las cuentas por pagar a las que se hace
mención en el párrafo anterior, no podrán superar el
cinco por ciento de los ingresos corrientes de enero a
noviembre del ejercicio presupuestario en curso.
Artículo 61.- Caducidad. Los egresos
comprometidos vigentes y no devengados al 31 de
diciembre de cada año se afectarán al ejercicio
presupuestario siguiente, imputándolos a los créditos
disponibles para ese nuevo ejercicio.
Artículo 62.- Registros de Información Presupuestaria.
Es responsabilidad directa de cada entidad u organismo
establecer los mecanismos y procedimientos para analizar
las operaciones que haya proyectado realizar antes de
que surta sus efectos, con el propósito de determinar la
propiedad de dichas operaciones, su legalidad y
veracidad, así como su conformidad con el presupuesto,
planes y programas. Para ello deberá registrar la
ejecución financiera y física de su presupuesto en el
Sistema de Administración Financiera, de acuerdo a las
normas y metodologías que se dicten a ese respecto.
Sección 4. Consolidación y Evaluación de la Ejecución
Presupuestaria
Artículo 63.- Consolidación. La Dirección General
de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público consolidará los registros de ejecución
presupuestaria de los órganos y entidades regidos por el
presente Capítulo, en la forma siguiente:
a) Ingresos, en base a su recaudación devengada y
percibida.
b) Egresos, en base al gasto comprometido, al gasto
devengado y al gasto efectivamente pagado.
Artículo 64.- Informes de Consolidación. La
Dirección General de Contabilidad Gubernamental será
responsable de la presentación, ante las autoridades
correspondientes, de los Estados Financieros y reportes
de cierres mensuales, trimestrales y anuales de la
ejecución presupuestaria analítica y consolidada que se
genere en el sistema de información. Asimismo,
suministrará información sobre la ejecución
presupuestaria de cualquier entidad u organismo, para
fines de auditoría externa cuando las instituciones lo
requieran.
Artículo 65.- Evaluación. La Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
realizará, en forma trimestral y al cierre del ejercicio
presupuestario, un análisis de los resultados
financieros y físicos, y una evaluación de los programas
de gasto y de cualquier otra información que considere
pertinente.
Con este análisis, la Dirección General de Presupuesto
evaluará los efectos producidos, interpretará las
variaciones operadas con respecto a lo programado y
procurará determinar sus causas.
Artículo 66.- Informe de Evaluación. La Dirección
General de Presupuesto, con base en la información que
se señala el artículo 65 de la presente Ley, preparará
informes con recomendaciones que deberán ser presentadas
a las autoridades superiores y a los responsables de los
organismos y entidades que correspondan.
La Dirección General de Presupuesto deberá:
a) Preparar informes de evaluación financiera
trimestrales, los que deberán ser remitidos a la
Asamblea Nacional a través de la Dirección General de
Análisis y Seguimiento al Gasto Público y la Contraloría
General de la República a los treinta días siguientes a
la finalización de cada trimestre.
b) Exponer su opinión técnica respecto de la eficiencia
operacional de los organismos y entidades, teniendo en
cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos.
c) Comunicar de inmediato al Ministro de Hacienda y
Crédito Público su opinión técnica respecto de desvíos
significativos, sin esperar la preparación del informe
trimestral.
Artículo 67.- Informe de Liquidación. Finalizado
el ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, dentro de un plazo de noventa días
contados a partir de esa fecha, elaborará el informe de
liquidación financiera y física del Presupuesto General
de la República y lo presentará al Presidente de la
República.
Para tales efectos, la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental deberá presentar el Balance de las
entidades y organismos regidos por el presente Capítulo
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar
el 15 de febrero del nuevo año fiscal, para que sea
incorporado en el Informe de Liquidación del Presupuesto
General de la República.
Artículo 68.- Remisión del Informe de Liquidación.
El Presidente de la República, por conducto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la
Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la
República el Informe de Liquidación del Presupuesto
General de la República y el Balance de las Entidades y
Organismos regidos por el presente Capítulo, a más
tardar, el 31 de marzo del nuevo año presupuestario.
Sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley
Orgánica, la Contraloría General de la República
dictaminará el Informe de Ejecución Presupuestaria
remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, la que
deberá emitir sus consideraciones a Primera Secretaría,
previo a la comparecencia del Ministro de Hacienda y
Crédito Público ante el Plenario de la Asamblea
Nacional.
La aprobación o rechazo del Informe de Liquidación
Presupuestaria le corresponde a la Asamblea Nacional.
Para tal efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público comparecerá ante el plenario de la Asamblea
Nacional, a más tardar en la segunda semana del mes de
mayo del nuevo año presupuestario, para exponer los
criterios del Ejecutivo sobre la Liquidación
Presupuestaria. Concluida la exposición, los Diputados
podrán expresar sus opiniones y formular preguntas sobre
el Informe presentado, las que deben ser respondidas por
el Ministro. Posterior a esta etapa se procederá a la
votación para la aprobación o rechazo del Informe de
Liquidación Presupuestaria.
Artículo 69.- Informe sobre los fondos del
Presupuesto General de la República entregados en
Administración a Organismos Internacionales de Carácter
Gubernamental. Las entidades u organismos que, en
virtud de convenios internacionales celebrados con
organismos internacionales de carácter gubernamental,
hubieren sido designados por la autoridad suscriptora
para fungir como contrapartes operativas de tales
organismos, deberán requerir de los mismos los informes,
debidamente auditados, que documenten el uso correcto de
los fondos que les hubieren sido entregados en
administración.
Para tales efectos, los convenios internacionales por
los que se entreguen fondos públicos en administración,
deberán incorporar las siguientes cláusulas mínimas:
a) La autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para dar en administración los fondos del
Presupuesto General de la República. Para dar su
autorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público: (i) tomará en consideración el costo financiero
de la administración del proyecto y los antecedentes del
organismo internacional en la gestión de proyectos
similares. (ii) Determinará el monto máximo de ejecución
para cada ejercicio presupuestario, el cual no podrá ser
modificado sin la autorización previa y escrita del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) La obligación del organismo internacional de
colaborar con la entidad designada como contraparte
operativa, brindando los informes y/o documentación
soporte pertinentes a requerimiento del organismo
designado como contraparte operativa nacional.
Los fondos entregados en administración a los organismos
internacionales de carácter Gubernamental se regirán por
las normas y procedimientos de contratación establecidos
en el Convenio Internacional respectivo. En caso que no
hubiere estipulación al respecto, los fondos serán
administrados por las normas y procedimientos
establecidos por el organismo internacional
administrador.
Artículo 70.- Dirección General de Análisis y
Seguimiento al Gasto Público. La Dirección General
de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, bajo la
coordinación de la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, tendrá
acceso a toda la información relacionada con la Ley
Anual de Presupuesto General de la República y los
Presupuestos consignados en el artículo 15 de la
presente Ley. Asimismo, tendrá acceso a toda información
relacionada con el Marco Presupuestado de Mediano Plazo
referido en el artículo 37 de la presente Ley. La
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y los organismos
correspondientes deberán prestarle la colaboración
necesaria para satisfacer sus requerimientos de
información.
Capítulo 4
Presupuestos de los Órganos y Entidades
Descentralizadas por Funciones, Entidades
Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado e
Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos
Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto
General de la República
Sección 1. Disposiciones Comunes
Artículo 71.- Ámbito de Aplicación. Quedan
comprendidas en este Capítulo todas las instituciones y
empresas del Sector Público no comprendidas en el
Presupuesto General de la República.
Artículo 72.- Requisitos para recibir Transferencias
con Cargo al Presupuesto General de la República.
Las instituciones reguladas por el presente Capítulo,
podrán recibir transferencias con cargo al Presupuesto
General de la República siempre y cuando hayan cumplido
con la remisión, modificaciones, informes de ejecución y
cierre de sus presupuestos, según lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Sección 2. Presupuestos de los Órganos y Entidades
Descentralizadas por Funciones, Empresas del Estado e
Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos
Autónomos del Estado Dependiente del Presupuesto General
de la República
Artículo 73.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de los órganos y entidades
descentralizadas por funciones, las empresas del Estado,
incluyendo las sociedades comerciales con participación
accionaria mayoritaria del Estado, y las instituciones
financieras del Estado se regirán por la presente
Sección y, supletoriamente, por lo establecido en sus
respectivas leyes constitutivas, en la medida que no
contravengan la presente Ley. Se exceptúa de esta
disposición al Banco Central de Nicaragua, que en
materia presupuestaria se regirá por las disposiciones
de su Ley Orgánica. No obstante, para fines de
información y consolidación, su presupuesto se regirá
por lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Procedimiento de Formulación,
Armonización y Aprobación del Presupuesto. El
Presupuesto de las entidades reguladas por la presente
Sección, deberá ser formulado por el Director Ejecutivo
y aprobado por el Consejo de Administración de cada
entidad, si lo hubiere.
De previo a su aprobación definitiva, dichas entidades
deberán someter sus respectivos presupuestos financieros
y físicos al órgano tutelar al cual se encuentran
adscritas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
órgano con el que se deberán coordinar los ajustes a los
mismos que garanticen su armonización con el Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Económico –
Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la
Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones
Públicas.
Artículo 75.- Modificaciones Presupuestarias. Las
entidades reguladas por la presente Sección podrán
modificar sus presupuestos financiados con ingresos
propios. Sin embargo, con el objeto de garantizar la
necesaria armonización con las políticas fiscales
nacionales, cualquier enmienda presupuestaria deberá
regirse por lo establecido en sus Leyes normativas
internas, e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a más tardar quince días después de realizadas
las modificaciones.
Las transferencias recibidas del Presupuesto General de
la República se regirán por las normativas establecidas
en el Capítulo 3 del presente Título.
Artículo 76.- Transferencia de Excedentes a la Caja
Única del Tesoro. Las entidades reguladas por la
presente Sección, a requerimiento escrito del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar
transferencias de parte de sus excedentes a la Caja
Única del Tesoro con el objeto de sufragar gastos
públicos.
Dichas transferencias deberán reflejarse en la Ley Anual
de Presupuesto General de la República o en las reformas
que se hagan a ésta.
Las transferencias se podrán realizar a condición de que
las leyes constitutivas de tales entidades no prohíban
la realización de estas transferencias.
Asimismo, las entidades deberán presentar al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en la misma fecha de
remisión de sus presupuestos aprobados, la información
financiera que permita verificar la existencia de
excedentes, evaluar el impacto de las transferencias en
sus operaciones y situación patrimonial.
Artículo 77.- Consolidación Presupuestaria. A los
efectos de consolidar los presupuestos, las autoridades
competentes de las entidades reguladas por la presente
Sección deberán remitir al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sus presupuestos aprobados. La remisión
de los presupuestos probados deberá realizarse a más
tardar el 31 de agosto del año anterior a presupuestar.
En caso de modificación de sus presupuestos, deberá
observarse el mismo procedimiento y remitirse a más
tardar quince días después de su aprobación.
La consolidación tendrá un propósito exclusivamente
informativo y no constituirá aprobación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 78.- Informes de Ejecución. Las
entidades reguladas por la presente Sección, deberán
remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informes trimestrales de la ejecución financiera y
física de sus respectivos presupuestos ejecutados en la
oportunidad señalada por dicho Ministerio. La remisión
de los informes deberá realizarse por la autoridad
competente a más tardar treinta días de finalizado el
trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea
Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y
Seguimiento al Gasto Público.
Artículo 79.- Informes de Cierre. A los efectos
de consolidar la ejecución presupuestaria, las
entidades, por medio de sus autoridades competentes,
deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el informe final de cierre de sus presupuestos
ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de
finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la
Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto
de la Asamblea Nacional.
Sección 3. Presupuestos de las Entidades
Descentralizadas Territoriales
Artículo 80.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de los Municipios, es el establecido por
la Ley de Municipios, la Ley No. 376, Ley de Régimen
Presupuestario Municipal y la Ley de Transferencias
Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus
reformas. Adicionalmente, se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente Sección siempre
que no modifique o alteren las disposiciones precitadas.
El régimen presupuestario de los Consejos y Gobiernos
Regionales autónomos se regirán por sus propias leyes y
supletoriamente por lo establecido en la presente
Sección, en la medida en que no contravengan su propio
régimen legal autonómico.
Artículo 81.- Armonización con los Planes Nacionales.
Con el objeto de optimizar el uso de los recursos del
Sector Público, y sin perjuicio de la autonomía
política, administrativa y financiera que les confiere
la Constitución Política de la República, las entidades
descentralizadas territoriales procurarán armonizar sus
políticas y presupuestos con el Plan Nacional de
Desarrollo, el Programa Económico – Financiero, el Marco
Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de
Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.
Artículo 82.- Consolidación Presupuestaria. A los
efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las
Entidades descentralizadas territoriales, cada entidad
deberá remitir a través del Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal (INIFOM), al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la certificación de la Ordenanza
Municipal que aprueba su presupuesto anual. Dicha
certificación, deberá ser emitida por el Secretario del
Concejo Municipal a más tardar el 15 de enero del año
presupuestado, y estará acompañada por el presupuesto
aprobado. En caso de modificación de sus presupuestos,
deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a
más tardar quince días después de su aprobación.
Los Consejos y Gobiernos Regionales remitirán al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus
presupuestos financieros y físicos aprobados por las
autoridades competentes, así como de sus modificaciones,
en los plazos y procedimientos establecidos en el
párrafo anterior.
La consolidación de los presupuestos de las entidades
descentralizadas territoriales tendrá un propósito
exclusivamente informativo y no constituirá aprobación
por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
ni por cualquier otra entidad del Estado.
Artículo 83.- Informes de Ejecución. A los
efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las
entidades descentralizadas territoriales, cada entidad
deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público informes trimestrales de ejecución financiera y
física de sus presupuestos. La remisión de los informes
deberá realizarse por la autoridad competente a más
tardar treinta días de finalizado el trimestre.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a
la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto, a través de la Dirección General de
Análisis y Seguimiento al Gasto Público, un informe
consolidado trimestral de la ejecución presupuestaria de
las entidades descentralizadas territoriales, sin
perjuicio de suministrar información adicional que
requiera la Comisión. La remisión de dicho informe
deberá realizarse a más tardar veinte días después de
haber recibido el informe trimestral.
Artículo 84.- Informes de Cierre. A los efectos
de consolidar la ejecución presupuestaria municipal,
cada Municipio deberá remitir la certificación de la
Ordenanza Municipal que aprueba el Informe Final de
Cierre de su presupuesto financiero y físico. Dicha
certificación, deberá ser emitida por el Secretario del
Consejo acompañada por el presupuesto ejecutado, a más
tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el
ejercicio presupuestario.
Los Consejos y Gobiernos Regionales, a través de sus
autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre
de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y
cinco días después de finalizado el ejercicio
presupuestario.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a
la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto, a través de la Dirección General de
Análisis y Seguimiento el Gasto Público, un informe
consolidado de la ejecución presupuestaria anual de las
entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio
de suministrar información adicional que requiera la
Comisión. La remisión de dicho informe deberá realizarse
a más tardar el 31 de marzo del nuevo año
presupuestario.
Artículo 85.- Transferencia Municipal. El Poder
Ejecutivo incorporará en el Presupuesto General de la
República una partida de egresos denominada
"Transferencia Municipal". La Transferencia Municipal
reflejará los fondos del erario que se destinan a
financiar parcialmente las actividades de los
Municipios. El monto, distribución, programación y
requisitos de desembolsos, uso al que serán destinados,
rendición de cuentas y demás aspectos se rigen por lo
establecido en la Ley No. 466, Ley de Transferencias
Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus
reformas, y por las disposiciones de la Ley Anual del
Presupuesto General de la República, en lo que hace al
ejercicio presupuestario correspondiente.
Sección 4. Presupuestos de las Universidades y Centros
de Educación Técnica Superior
Artículo 86.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior que según la ley deben ser
subvencionadas por el Estado se regirán por lo dispuesto
en el artículo 125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la Ley No. 89, Ley de Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior y por lo
dispuesto en la presente sección. En lo relativo a sus
ingresos propios, serán administrados según lo
establecido en sus respectivas leyes especiales.
Artículo 87.- Consolidación Presupuestaria de las
Universidades y Centros de Educación Técnica Superior.
A los efectos de consolidar sus presupuestos, las
Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, a
través del Consejo Nacional de Universidades, remitirán
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar 30 días después de haberse aprobado la Ley Anual
de Presupuesto General de la República del año
correspondiente, la certificación del Acuerdo
aprobatorio de su Presupuesto físico y financiero,
emitido por su Consejo de Administración o la autoridad
que haga sus veces. Dicha certificación, será remitida
por el Secretario del Consejo y estará acompañada por el
Presupuesto aprobado.
La consolidación es sin perjuicio de lo establecido en
la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior y tendrá un propósito exclusivamente
informativo y no constituirá aprobación por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cualquier
otra institución del Estado. Recibida esta información,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá
copia de la misma a la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General
de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Artículo 88.- Informes de Ejecución de las
Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior. Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior establecidas en la Ley No. 89, Ley de
Autonomía de las Instituciones de Educación Superior,
deberán remitir a la Contraloría General de la República
y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informes
trimestrales de la ejecución financiera y física de sus
presupuestos. La remisión de los informes deberá
realizarse a más tardar treinta días de finalizado el
trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea
Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y
Seguimiento al Gasto Público.
Artículo 89.- Informes de Cierre. A los efectos
de consolidar la ejecución presupuestaria de las
Universidades y Centros de Educación Técnica Superior
establecidas en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior, estas instituciones
a través de sus autoridades competentes, deberán remitir
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe
final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más
tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el
ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de
Asuntos Económicos. Finanzas y Presupuesto de la
Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de
Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Sección 5. Disposiciones Especiales para los Fondos
Entregados a Particulares
Artículo 90.- Programación y Registro de Ejecución de
los Fondos Entregados a Particulares. Las personas
particulares, naturales y jurídicas, que reciban fondos
con cargo al Presupuesto General de la República, se
regirán por los procedimientos de programación y
registro de ejecución presupuestaria contenidos en la
presente Ley, en lo que atañe a los fondos percibidos.
Artículo 91.- Excepción de Rendición de Programación
y Registro. Las personas naturales que reciban
fondos con cargo al Presupuesto General de la República,
estarán exentas de los procedimientos de programación y
registro establecidos en la presente Ley, siempre que el
monto entregado no exceda los C$ 20,000.00 (VEINTE MIL
CÓRDOBAS) por persona.
Título III. SUBSISTEMA DE TESORERÍA
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 92.- Subsistema de Tesorería. El
Subsistema de Tesorería comprende el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos relativos
al proceso de captación de los ingresos públicos; así
como los procesos relativos a la administración de tales
ingresos, su inversión, pagos y emisión de títulos
valores.
Artículo 93.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema
de Tesorería regirá para los organismos y entidades del
Sector Público financiados total o parcialmente con
cargo al Presupuesto General de la República.
Los fondos provenientes de ingresos propios de los
organismos y entidades del Sector Público que no se
financien con cargo al Presupuesto General de la
República, se regirán por lo establecido en sus normas,
decretos, leyes creadoras u otras disposiciones legales.
Artículo 94.- Principios del Subsistema de Tesorería.
El Subsistema de Tesorería se regirá, entre otros, por
los siguientes principios:
a) Principio de Centralización de los Ingresos y de
los Egresos efectuados con cargo al Sistema de Caja
Única del Tesoro. Según el cual, la totalidad de los
Ingresos y Egresos deben ser administrados bajo el
Sistema de Cuentas de Tesorería administrado por la
Tesorería General de la República.
b) Principio de Descentralización de la Función
Recaudadora. Según el cual, la recaudación de los
ingresos tributarios, previamente establecidos por ley,
podrá efectuarse en forma descentralizada, por medio de
pagos a ser depositados en ventanillas ubicadas en los
organismos y entidades del Sector Público y/o
instituciones del sistema financiero nacional. En
cualquier caso, la capacidad recaudadora de tales
organismos y entidades deberá ser determinada, según
corresponda, por la Dirección General de Ingresos y por
la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Conforme al procedimiento que se establece en la
presente Ley, los fondos recaudados deberán ser
depositados en cuentas recaudadoras para ser
transferidos posteriormente a la Cuenta Unica del Tesoro
(CUT).
c) Principio de Veracidad. Según el cual, los
organismos y entidades del Sector Público deberán
solicitar autorización a la Tesorería General de la
República para la apertura e informar oportunamente del
cierre que hagan de cualquier cuenta bancaria con fondos
provenientes del Presupuesto General de la República;
así como brindar la información requerida por dicha
Dirección en forma veraz, oportuna y completa; en los
plazos y formatos establecidos por la misma.
Artículo 95.- Propiedad de los Fondos del Presupuesto
General de la República. Los fondos del Presupuesto
General de la República transferidos a los organismos y
entidades del Sector Público para su financiamiento
total o parcial, son propiedad del Tesoro,
correspondiéndole a la Tesorería General de la República
su administración. De esta disposición se exceptúan los
montos transferidos para las Universidades y los
organismos descentralizados territoriales los que se
regirán por sus leyes correspondientes.
Capítulo 2. Organización del Subsistema de Tesorería
Artículo 96.- Organización del Subsistema. El
Subsistema de Tesorería se organiza por medio de órganos
con diferentes funciones y niveles de responsabilidad.
Tales órganos son:
a) El Organo Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Organo Rector del Subsistema de Tesorería conforme
se define en el artículo 97 de la presente Ley.
c) Diversos Organos de Ejecución, correspondientes a
cada organismo o entidad del Sector Público regido por
el presente Subsistema.
Artículo 97.- Órgano Rector del Subsistema de
Tesorería. La Dirección General de Tesorería General
de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, será el órgano rector del Sub – Sistema de
Tesorería, correspondiéndole velar por el correcto
desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Tesorería General de
la República tendrá las atribuciones y se organizará en
la forma prevista en el Titulo II, Capítulo 4, Sección
4, artículos 96 y siguientes del Decreto No. 118-2001,
Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo. De igual forma, la Tesorería
General de la República tendrá las atribuciones que le
otorga la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución
que resulte de la presente Ley o de otras leyes
especiales, corresponderá a la Tesorería General de la
República las siguientes atribuciones relativas a la
regulación y administración de los procesos de gestión
financiera:
a) Participar en la definición de la programación
presupuestaria, a través de la consolidación de los
flujos de Ingresos y Egresos y la evaluación de los
distintos escenarios para la determinación de las cuotas
presupuestarias.
b) Conformar los flujos de caja de los organismos y
entidades del Sector Público que se financien, total o
parcialmente, con cargo al Presupuesto General de la
República.
c) Participar en la elaboración de la propuesta de
distribución de la cuota presupuestaria de compromiso y
en la asignación de cuotas de transferencia según lo
establecido en la Constitución Política de la República,
las leyes y las programaciones administrativas.
d) Administrar la operatoria de los fondos rotativos,
autorizando técnicamente su creación y las reposiciones
que se ordenen en el marco del procedimiento de la Ley
Anual de Presupuesto General de la República, y las
normas y procedimientos que emita el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 98.- Órganos Ejecutores. Las máximas
autoridades administrativas de los organismos y
entidades del Sector Público regidas por el presente Sub
– Sistema de Tesorería, serán los órganos ejecutores del
mismo. En tal carácter, deberán asegurarse de observar
estrictamente las disposiciones contenidas en la
presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
propuesta de la Tesorería General de la República.
Corresponderá a estos órganos ejecutores las siguientes
funciones: Ejercer el control sobre las recaudaciones de
las instituciones presupuestarias en su cargo, elaborar
la programación trimestral de ingresos distribuida mes a
mes, preparar el flujo de caja y custodiar los medios de
pago cuando fueran entregados para su distribución.
Las misiones diplomáticas, representaciones permanentes,
oficinas consulares y consulados honorarios, en el
descargo de las funciones receptoras de fondos, se
regirán por lo establecido en las leyes especiales, o en
su defecto, por las regulaciones administrativas
dictadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
a propuesta de la Tesorería General de la República.
Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, en
su carácter de superior jerárquico de los órganos del
servicio exterior, supervisar la actuación de los
mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 del Decreto No. 351, Ley para Aranceles
Consulares, en cuanto a las facultades del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de
la República.
Capítulo 3. Funcionamiento del Sistema de Cuentas de
Tesorería
Artículo 99.- Sistema de Cuentas de Tesorería.
Corresponde al conjunto de cuentas financieras que
garantizan la operatividad del Subsistema de Tesorería y
comprenden, entre otras, la Cuenta Única del Tesoro,
cuentas recaudadoras, cuentas pagadoras, cuentas
escriturales, y cuentas mixtas para fondos externos
(donaciones y préstamos).
Artículo 100.- Cuenta Única del Tesoro. Son las
cuentas bancarias que mantiene la Tesorería General de
la República en el Banco Central de Nicaragua, y donde
se centralizarán los Ingresos y los Egresos con cargo al
Presupuesto General de la República, pudiendo existir
para efectos operativos una Cuenta Única por cada tipo
de moneda que se manejen en la Tesorería. Se exceptúan
de esta cuenta, aquellos ingresos expresamente excluidos
en virtud de la ley y/o convenios internacionales
vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
La Tesorería General de la República será el único
órgano facultado para disponer de los fondos depositados
o transferidos en las cuentas referidas. Todo pago con
cargo al Tesoro deberá girarse únicamente en contra de
los fondos existentes en las mismas, por medio de
cheques, órdenes de transferencias, débitos autorizados,
o cualquier otro mecanismo de pago debidamente
autorizado por el Órgano Rector del Sistema de
Administración Financiera.
Artículo 101.- Cuentas Recaudadoras. Para los
efectos de la recaudación de los ingresos, operarán en
cualquier banco del sistema financiero del país las
cuentas bancarias denominadas Cuentas Recaudadoras, las
cuales únicamente permiten la recaudación, no admitiendo
la ejecución de pagos a través de ellas salvo los gastos
por costos bancarios que estas generen. Los fondos
depositados en estas cuentas serán transferidos a la
Cuenta Única del Tesoro según el tipo de moneda que
corresponda, dentro de los períodos y con sujeción a los
mecanismos establecidos por la Tesorería General de la
República.
La Tesorería General de la República estará facultada
para determinar el número, tipo de cuenta y moneda de
las cuentas recaudadoras que se abran en los bancos del
sistema financiero del país. De igual forma, estará
facultada para negociar y suscribir los contratos
bancarios de recaudación y/o administración de tales
fondos.
Artículo 102.- Cuentas Pagadoras. Para los
efectos de facilitar el pago de algunas operaciones del
Tesoro, la Tesorería General de la República operará en
el Banco Central de Nicaragua y en cualquier banco del
sistema financiero las cuentas bancarias denominadas
Cuentas Pagadoras, las cuales se acreditarán con
traslados de la Cuenta Única del Tesoro y se debitarán
mediante la presentación de cheques, títulos – valores o
cualquier otro instrumento de pago debidamente
autorizado por la Tesorería General de la República, la
que establecerá la periodicidad y los montos que se
requieran para incrementar la disponibilidad financiera
de estas cuentas.
Artículo 103.- Cuentas Escriturales. Las cuentas
escriturales constituyen auxiliares de control
financiero para los fondos que se manejan en la Cuenta
Única del Tesoro y para las cuales se asigna un destino
específico o un ente beneficiario como titular de las
mismas.
Artículo 104.- Cuentas Mixtas. Son las cuentas
bancarias establecidas por la Tesorería General de la
República para manejar los fondos de fuentes de
financiamiento externas, donaciones y préstamos, que
queden excluidas de la centralización en la Cuenta Única
del Tesoro en virtud de la ley y/o convenios
internacionales vigentes a la fecha de publicación de la
presente Ley.
Artículo 105.- Entidades Recaudadoras. De
conformidad con el artículo 121 de la Ley No. 453, Ley
de Equidad Fiscal, todo pago de tributos nacionales se
efectuará ante las entidades competentes de la Dirección
General de Ingresos o la Dirección General de Servicios
Aduaneros, según corresponda, o ante los organismos y
entidades del Sector Público debidamente autorizados por
las referidas Direcciones Generales, de conformidad con
la citada Ley y su Reglamento.
Todos los pagos que se reciben, deberán ser depositados
en las cuentas bancarias establecidas al efecto por la
Tesorería General de la República del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con la Ley No. 358, Ley del Servicio
Exterior, las Representaciones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de la República de Nicaragua deberán
transferir los ingresos consulares recaudados
directamente, a la cuenta designada por la Tesorería
General de la República.
Artículo 106.- Obligación de Obtener Autorización
Previa e Informar sobre la Creación de Cuentas
Bancarias. Los órganos y entidades del Sector
Público que reciban fondos con cargo al Presupuesto
General de la República, deberán obtener la autorización
previa de la Tesorería General de la República sobre
cualquier cuenta bancaria que pretendan abrir en el
sistema financiero del país. Asimismo, una vez abierta
la cuenta deberán suministrar a la Tesorería General de
la República los datos relativos a la misma para su
respectivo registro. En el caso de embajadas y
consulados, estos están en la obligación de informar la
apertura de sus cuentas bancarias en el exterior. Dicha
información, deberá ser suministrada en la oportunidad
señalada y bajo los formatos establecidos por la
Tesorería General de la República.
Artículo 107.- Obligación de Reportar Fondos del
Tesoro a la Tesorería General de República. La
Tesorería General de la República, en su carácter de
propietario y administrador de los fondos transferidos a
los organismos y entidades del Sector Público, gozará de
amplias facultades para solicitar, directamente,
cualquier tipo de información a las instituciones
bancarias del sistema financiero relativa a las cuentas
bancarias de tales organismos y entidades en las que se
depositen fondos provenientes del Presupuesto General de
la República.
Las instituciones bancarias del sistema financiero no
podrán invocar el sigilo bancario para rechazar
cualquier solicitud escrita que, en tal supuesto, les
presentare la Tesorería General de la República.
Se exceptúan de esta disposición, las cuentas bancarias
abiertas con ingresos propios por las entidades del
Sector Público según se define en el artículo 3 de esta
Ley. Para prevenir la confusión material de los ingresos
propios con los recibidos del Estado con cargo al
Presupuesto General de la República, dichas entidades
deberán mantener cuentas bancarias separadas en relación
a tales fondos, e indicar a las instituciones
financieras el origen de los mismos en ocasión de la
apertura de las cuentas y/o depósito de fondos.
En ausencia de indicación escrita y oportuna dada a las
instituciones financieras, se presumirá el carácter
presupuestario de dichos fondos y las instituciones
financieras estarán autorizadas para suministrar a la
Tesorería General de la República la información y/o
documentación solicitada, sin incurrir por ello en
violación del sigilo bancario.
Para los efectos del presente Artículo, la Tesorería
General de la República no estará obligada a señalar a
las instituciones financieras el número de cuenta
bancaria de las referidas entidades del Sector Público.
Artículo 108.- Inversiones de Excedentes Temporales
de Caja. Con el objeto de procurar una renta
financiera, los excedentes temporales de caja, que
eventualmente puedan producirse bajo el Sistema de
Cuentas de Tesorería, podrán ser depositados o
invertidos, mediante subasta, en instrumentos
financieros que la Tesorería General de la República
mantendrá en cualquier institución financiera del país,
observando los procedimientos legales de contratación
pertinentes y manteniendo la correspondencia con los
objetivos y políticas del Programa Económico Financiero.
Artículo 109.- Pagos del Servicio de Deuda Pública.
De conformidad con el artículo 58 de la Ley No. 477, Ley
General de Deuda Pública, los fondos provenientes de
préstamos y emisiones de títulos valores gubernamentales
serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro de la
Tesorería General de la República.
De igual forma, de conformidad con el artículo 59 de la
Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, el pago del
servicio de la deuda pública interna y externa de los
préstamos contratados a nombre de la República de
Nicaragua será responsabilidad del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se
realizará a través de la Cuenta Única del Tesoro de la
Tesorería General de la República.
Se exceptúan de esta disposición los pagos de cupones de
intereses y amortizaciones de los BPI´s y cualquier otra
deuda pública estandarizada, los cuales se podrán
efectuar desde cuentas especiales en el Banco Central o
en los bancos comerciales previo acuerdo escrito con la
Tesorería General de la República. Los fondos para el
pago de estos cupones deben ser transferidos desde la
Cuenta Única del Tesoro a las referidas cuentas
especiales.
Artículo 110.- Regulaciones Supletorias. Los
procedimientos administrativos que se requieran para el
manejo del Sistema de Cuentas de Tesorería se regularán,
supletoriamente, mediante instructivos emitidos por la
Tesorería General de la República.
Capítulo 4. Funcionamiento de los Fondos Rotativos
Artículo 111.- Fondos Rotativos. La Tesorería
General de la República, con el propósito de facilitar
la adquisición de determinados bienes y servicios
aprobados en el Presupuesto General de la República, que
por su naturaleza y cuantía requieren de un trámite
expedito de compra, podrá autorizar fondos rotativos a
los organismos y entidades que se financian con cargo al
Presupuesto General de la República. Los fondos
asignados en tal concepto, deberán ser deducidos de las
cuotas financieras aprobadas a dichos organismos y
entidades.
El fondo rotativo se formalizará con la entrega de un
monto determinado de recursos al órgano o entidad que lo
solicitare por intermedio de un funcionario formalmente
autorizado, a los efectos de que sea utilizado en la
ejecución de los gastos presupuestados, y con la
obligación de rendir cuenta por su utilización.
Dichos fondos podrán crearse por importes que no superen
el cinco por ciento (5%) del presupuesto aprobado a cada
organismo o entidad durante el ejercicio, en los grupos
del clasificador de gasto autorizado.
Artículo 112.- Constitución, Funcionamiento y
Rendición de Cuenta de los Fondos Rotativos. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de
la Tesorería General de la República, dictará las
regulaciones administrativas relativas a la
constitución, funcionamiento y rendición de cuentas de
los fondos rotativos. Dichas regulaciones deberán
especificar, entre otros aspectos:
a) El Órgano o la Entidad a la cual se asigna el Fondo.
b) El funcionario con facultades para disponer egresos y
pagos con cargo al mismo, el cual se denominará
Responsable del Fondo.
c) El monto del Fondo Rotativo y el importe máximo de
cada gasto individual a realizar con el mismo.
d) Los conceptos de egresos que pueden atenderse con
cargo al Fondo Rotativo.
e) El procedimiento de solicitud, desembolso, uso y
rendición de cuentas de los ingresos asignados al Fondo.
Título IV. SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 113.- Definición. El Subsistema de
Crédito Público comprende el conjunto de principios,
órganos, normas y funciones relativos a todos los
procedimientos que deben observar los organismos y
entidades del Sector Público en materia de endeudamiento
público, tal y como se establecen en la Ley No. 477, Ley
General de Deuda Pública y su Reglamento.
Artículo 114.- Ámbito de Aplicación. El
Subsistema de Crédito Público se regirá por la presente
Ley y por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública.
El Subsistema de Crédito Público regirá para los
organismos y entidades del Sector Público con excepción
de aquellas operaciones de crédito que realice el Banco
Central de Nicaragua para garantizar la estabilidad
monetaria y cambiaria del país, expresamente excluida de
la aplicación de dicha Ley.
Capítulo 2. Organización del Subsistema
Artículo 115.- Organización del Subsistema. El
Subsistema de Crédito Público se organiza por medio de
órganos, los cuales tienen asignados diferentes
funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos
son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público
conforme se define en el artículo 116 de la presente
Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondientes a cada
organismo o entidad del Sector Público regido por el
presente Subsistema.
d) El Comité Interno de Operaciones Financieras.
e) El Comité Técnico de Deuda.
Artículo 116.- Órgano Rector del Subsistema de
Crédito Público. La Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
será el órgano Rector del Subsistema de Crédito Público,
correspondiéndole las atribuciones que le confieren la
Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento
y el Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 117.- Órganos Ejecutores. Las máximas
autoridades administrativas de los organismos y
entidades del Sector Público regidas por el presente
Subsistema de Crédito Público deberán asegurarse de
observar estrictamente las disposiciones contenidas en
la presente Ley, la Ley No. 477, Ley General de Deuda
Pública, su Reglamento y las regulaciones
administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de
Crédito Público.
Artículo 118.- Comité Interno de Operaciones
Financieras. El Comité Interno de Operaciones
Financieras creado por el Decreto No. 2-2004, Reglamento
a la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, y que en
lo sucesivo se denominará como el Comité de Operaciones
Financieras sin solución de continuidad, forma parte
integrante del Subsistema de Crédito Público. En tal
carácter, continuará ejerciendo las funciones que le
fueran otorgadas en dicho Decreto.
Artículo 119.- Comité Técnico de Deuda. El Comité
Técnico de Deuda, creado por la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública, forma parte integrante del Subsistema
de Crédito Público, sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones legales contenidas en el capítulo III
de dicha Ley y su Reglamento. El comité tiene funciones
de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en materia de endeudamiento público
interno y externo. Como tal, estará integrado y ejercerá
las atribuciones establecidas en la citada Ley.
Titulo V. SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 120.- Subsistema de Contabilidad
Gubernamental. El Subsistema de Contabilidad
Gubernamental comprende el conjunto de principios,
normas y procedimientos técnicos que permiten el
registro sistemático e integrado de las transacciones
financieras, presupuestarias y patrimoniales de los
organismos y entidades del Sector Público. Dichas
transacciones u operaciones, se expresarán en términos
financieros en un sistema contable, único y obligatorio,
que pueda procesar, consolidar y generar información
suficiente, oportuna y confiable, con el objeto de
satisfacer las necesidades de información necesarias
para el control de las operaciones y apoyo del proceso
de toma de decisiones.
Artículo 121.- Definiciones. Para los efectos de
la presente Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Ente Contable Centralizador. Por tal se
entiende el conjunto de instituciones y órganos que, por
financiarse con cargo al Presupuesto General de la
República, se consideran como una unidad contable. En
tal carácter, el Ente Contable Centralizador, por medio
de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será
responsable de centralizar los registros, informes y
resultados de las operaciones financieras y
patrimoniales de los Órganos de Registro.
b) Órganos de Registro. Por tales se entienden
cada uno de los organismos del Sector Público que
conforman el Ente Contable Centralizador y que deben
operar obligatoriamente en el Sistema de Administración
Financiera, ingresando en el mismo sus operaciones
presupuestarias, contables y financieras. En tal
carácter, los Órganos de Registro serán responsables
jurídicamente por la ejecución de tales operaciones.
c) Entes Contables. Por tales se entienden cada
uno de los órganos y entidades descentralizadas por
funciones, entidades descentralizadas territoriales,
empresas del Estado, e instituciones financieras del
Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio
propios. En tal carácter, los Entes Contables serán
responsables de procesar y presentar, al Ente Contable
Centralizador, la información patrimonial originada por
ellos para fines de consolidación.
d) Estados Contables Financieros. Constituyen el
sistema de información financiera de los organismos y
entidades del Sector Público a través del cual se
refleja la gestión realizada y los efectos que ellas
producen en el patrimonio público, con el objetivo de
facilitar el análisis así como la obtención de
indicadores que permitan una racional evaluación de
ingresos y egresos para determinar la situación
financiera de la Hacienda Pública, durante y al término
de cada ejercicio fiscal.
e) Moneda de Registro Contable. Por tal se
entiende la moneda de curso legal en el territorio
nacional en la que deberá expresarse la contabilidad del
Sector Público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán
llevar registros auxiliares en multimoneda. Las
transacciones en moneda extranjera deberán registrarse y
expresarse en moneda nacional en su equivalente,
convertidas al tipo de cambio oficial publicado por el
Banco Central de Nicaragua en la fecha de registro de la
transacción.
Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El
Subsistema de Contabilidad Gubernamental regirá para
todos los organismos y entidades del Sector Público.
Artículo 123.- Objetivos. Los objetivos del
Subsistema de Contabilidad Gubernamental son:
a) Establecer un sistema interrelacionado de políticas,
normas y controles internos en el proceso de registro
del sistema contable de todas las transacciones que
originan las entidades y organismos del Sector Público
al momento en que son conocidas y que causan un efecto
de cambios en el patrimonio.
b) Fomentar y establecer en las entidades y organismos
del Sector Público la aplicación del control interno que
garantice la custodia, salvaguarda y protección
permanente sobre los ingresos materiales y económicos.
c) Producir, para usos gerenciales y de control
administrativo, los estados financieros de los Entes
Contables, presentando los resultados de las
operaciones, la situación financiera y los cambios
operados en el período; así como los informes periódicos
presupuestarios de cada órgano y entidad.
d) Elaborar estados financieros consolidados del Sector
Público, comprensivos de la totalidad de sus operaciones
patrimoniales y presupuestarias, de manera que
posibiliten el análisis comparativo y la evaluación de
los resultados de sus operaciones y de su situación
financiera.
e) Generalizar el uso del Sistema de Administración
Financiera en todos los organismos y entidades del
Sector Público.
Artículo 124.- Componentes del Subsistema Contable.
Los componentes del Subsistema de Contabilidad son:
a) El conjunto de Normas, Principios, Manuales y
Catálogos relativos al Sistema de Contabilidad
Gubernamental.
b) La contabilidad específica de los Entes Contables, la
cual deberá ser llevada de conformidad con la presente
Ley.
c) La información financiera consolidada de los Órganos
de Registro y Entes Contables del Sector Público.
d) La base de datos centralizada del Sistema de
Administración Financiera creado por esta Ley, así como
los formularios y documentación soporte de todas las
transacciones registradas.
e) El registro y control sobre el patrimonio de la
hacienda pública y bienes del Sector Público.
Artículo 125.- Custodia de Comprobantes de Registro.
La administración y custodia de los comprobantes de
registro del Sistema de Administración Financiera así
como la documentación soporte que se derive de éstos,
será responsabilidad del órgano de Registro que origina
la operación. Estos comprobantes deberán estar
disponibles en cualquier momento para fines de auditoría
interna o de la Contraloría General de la República.
De conformidad con el artículo 105, del Decreto No. 623,
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
sus Reformas, los Órganos de Registro y Entes Contables
deberán custodiar y conservar los comprobantes antes
referidos por un plazo de diez años.
Capítulo 2. Organización del Subsistema de Contabilidad
Gubernamental
Artículo 126.- Organización del Subsistema. El
Subsistema de Contabilidad Gubernamental se organiza por
medio de órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son:
a) El órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad
Gubernamental conforme se define en el artículo 127 de
la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, que comprenden a los
Órganos de Registro, el Ente Contable Centralizador y
los Entes Contables, tal y como se definen en la
presente Ley.
Artículo 127.- Órgano Rector del Subsistema de
Contabilidad Gubernamental. La Dirección General de
Contabilidad Gubernamental, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, será el órgano rector del Subsistema de
Contabilidad Gubernamental, correspondiéndole velar por
el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental, tendrá las atribuciones y se
organizará en la forma prevista en el Título II,
Capítulo 4, Sección 3, artículos 92 y siguientes del
Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al
Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el
Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda
Pública, Decreto No. 2-2004, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 21, del 30 de enero de 2004.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución
que resulte de la presente Ley o de otras leyes
especiales, corresponderá a la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental la elaboración de la Cuenta
Anual de Inversión que, como mínimo, contendrá:
a) Informe de Liquidación del Presupuesto.
b) Movimientos y situación de la Hacienda Pública.
c) Deuda interna y externa, así como pasivos
contingentes.
d) Estado contable y financiero.
Artículo 128.- Órganos de Ejecución. Las máximas
autoridades administrativas de los Órganos de Registro y
Entes Contables, serán los órganos ejecutores del
Subsistema de Contabilidad Gubernamental a través de sus
respectivas Divisiones Generales Administrativas
Financieras. En tal carácter, los órganos de Ejecución
deberán asegurarse de observar estrictamente las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en
regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Capítulo 3. Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 129.- Deberes. Los organismos y
entidades a que hace referencia el presente Título, en
la ejecución del Subsistema de Contabilidad
Gubernamental, deberán observar las siguientes
disposiciones:
a) Operar dentro del Subsistema, único y obligatorio, de
Contabilidad Gubernamental.
b) Observar las políticas, principios, normas y manuales
de procedimientos establecidos por la Dirección General
de Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
c) Establecer un sistema de control interno adecuado de
las operaciones que originen, el cual, deberá integrar
los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión.
d) Registrar y documentar las operaciones que respalden
la información financiera de manera suficiente y
competente.
e) Elaborar y presentar estados e informes financieros
para uso interno de las autoridades superiores de la
entidad y de los funcionarios responsables de la gestión
en las unidades administrativas de la entidad.
f) Elaborar y dar seguimiento periódico y oportuno a las
conciliaciones bancarias y de bienes.
Artículo 130.- Momentos de Afectación Contable.
Los registros contables estarán supeditados a los
momentos de afectación presupuestaria establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley. A los efectos de
reflejar los movimientos patrimoniales que alteren o
puedan llegar a alterar la situación económica de la
hacienda pública, el momento de afectación contable
corresponderá al registro del devengado.
Artículo 131.- Requisitos para el Registro de
Transacciones. Las transacciones en el Subsistema de
Contabilidad Gubernamental serán registradas cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Crédito fiscal suficiente.
b) Autorización del funcionario competente para realizar
la transacción.
c) Documentación de soporte, legal y válida.
Artículo 132.- Cierre del Movimiento Contable.
Los Órganos de Registro deberán efectuar un cierre de
sus operaciones al término de cada mes y prepararán la
información financiero – contable requerida por la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental dentro
de los plazos establecidos por ésta, los cuales no
podrán exceder quince días siguientes al término de cada
mes.
Artículo 133.- Estados de Ejecución Presupuestaria y
Estados Contables Financieros. La Dirección General
de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar,
trimestralmente, los Estados de Ejecución Presupuestaria
de todos los organismos y entidades del Sector Público
que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de
la República.
Asimismo, la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los
Estados Contables Financieros en los que expondrá:
a) El inventario, al inicio del ejercicio, conformado
por los rubros del activo menos los rubros del pasivo
con los que se determina el patrimonio neto.
b) Los flujos del ejercicio originados en transacciones
y otros aspectos económicos constituidos por egresos
corrientes, egresos de capital y aplicaciones
financieras; ingresos corrientes, ingresos de capital y
fuentes financieras.
c) El inventario al cierre del ejercicio conformado por
los rubros del activo, pasivo y patrimonio neto
modificados por la carga de tales flujos.
La suma algebraica de los ingresos y egresos determinará
la variación del patrimonio neto. El resultado será
consistente por el uso de la partida doble con las
variaciones de las cuentas del activo y del pasivo.
Artículo 134.- Período de Contabilización de los
Hechos Económicos. El período contable para fines de
elaboración y presentación de estados financieros
anuales y cierre oficial de los registros contables,
inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de
diciembre de cada año.
Artículo 135.- Deberes Específicos de los Entes
Contables. Los entes contables deberán informar y
presentar anualmente sus estados financieros ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales
deberán incluir la totalidad de sus activos, pasivos y
patrimonio. La información patrimonial que le
corresponda al Estado será integrada y consolidada en
los estados financieros que emita el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 136.- Centralización y Consolidación del
Sector Público. La Dirección General de Contabilidad
Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, estará encargada del proceso de recepción,
clasificación y procesamiento de los datos contenidos en
los Estados Financieros elaborados y presentados por las
entidades del Sector Público, con la finalidad de
obtener la cuenta consolidada del Sector Público.
Al término de cada ejercicio presupuestario, las
referidas entidades realizarán el cierre oficial de sus
libros y registros, efectuando el corte contable al
treinta y uno de diciembre de cada año.
Las políticas, normas técnicas y manuales de
contabilidad, establecerán las necesidades, naturaleza,
periodicidad y clasificación de la información
financiera y la forma en que tal información debe ser
presentada por dichas entidades para fines de
consolidación y centralización, tomando en cuenta la
posibilidad de generarla y utilizarla conforme los
requerimientos de las instituciones interesadas. La
clasificación contable debe ser compatible con la
clasificación del Presupuesto General de la República de
forma que se garantice la integración del sistema de
gestión del egreso público.
Artículo 137.- Presentación de la Cuenta Anual de
Inversión a la Asamblea Nacional y a la Contraloría
General de la República. El Presidente de la
República, por conducto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, deberá presentar a la Asamblea Nacional
y a la Contraloría General de la República, a más tardar
el 31 de marzo, la Cuenta Anual de Inversión del Sector
Público, correspondiente al ejercicio presupuestario
anterior, adjuntando un informe de la gestión financiera
consolidada, así como los resultados operativos,
económicos y financieros.
La elaboración de los documentos anteriores
corresponderá a la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental.
Artículo 138.- Auditoría de los Estados Contables
Financieros del Sector Público. La Contraloría
General de la República deberá emitir un dictamen de
auditoría sobre los Estados Contables Financieros
anuales consolidados del Sector Público correspondientes
al ejercicio presupuestario finalizado. Este dictamen
deberá ser presentado a la Asamblea Nacional y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el
30 de septiembre posterior al ejercicio presupuestario
auditado.
Título VI. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
SECTOR PÚBLICO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 139.- Sistema de Administración de Bienes
del Sector Público. Es el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos vinculados con el
registro, custodia, administración, asignación y control
de los bienes del dominio público o privado de los
organismos y entidades del Sector Público.
Artículo 140.- Definiciones. Para los efectos de
la presente Ley, se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) Dominio Público. Es el conjunto de bienes,
materiales e inmateriales, corporales e incorporales,
muebles o inmuebles que se encuentran bajo la
titularidad del Estado y demás entidades
descentralizadas, siempre que estos bienes se encuentren
afectos al uso general y directo de la población o a la
prestación de un servicio público. De igual forma,
pertenecerán al dominio público los bienes de los
referidos organismos y entidades que sean instrumentales
para la ejecución de las competencias administrativas
asignadas por ley. Tales bienes se rigen por un régimen
especial de Derecho Administrativo, exorbitante del
Derecho Privado.
b) Dominio Privado. Es el conjunto de bienes,
materiales o inmateriales, corporales e incorporales,
muebles o inmuebles, que se encuentran bajo la
titularidad de entidades que no pertenecen a la
organización administrativa del Estado, tales como
empresas del dominio comercial del Estado o sociedades
comerciales con participación accionaria mayoritaria del
Estado.
De igual forma, pertenecen al dominio privado aquellos
bienes que, aún teniendo por titulares al Estado o las
entidades descentralizadas, no se encuentren afectos al
uso general y directo de la población, a la prestación
de un servicio público o tengan un carácter instrumental
para el desempeño de las competencias administrativas.
Tales bienes, se rigen por el Derecho Privado, salvo lo
dispuesto en leyes especiales.
Los bienes pertenecientes al dominio privado podrán
denominarse bienes patrimoniales.
Artículo 141.- Ámbito de Aplicación. El Sistema
de Administración de Bienes del Sector Público regirá
para los organismos y entidades comprendidas en el
Sector Público, tal y como se definen en el artículo 3
de la presente Ley.
Artículo 142.- Titularidad. Los bienes del
dominio público, según fuere cada caso, estarán bajo la
titularidad del Estado o de las entidades
descentralizadas.
Los bienes del dominio privado, según fuere cada caso,
estarán bajo la titularidad del Estado, así como de las
entidades descentralizadas y/o empresas e instituciones
financieras del Estado.
Artículo 143.- Ley General de Bienes del Sector
Público. El régimen jurídico de los bienes del
Sector Público será regulado por medio de una Ley
General de Bienes del Sector Público. En el ínterin,
estos bienes se continuarán rigiendo por las leyes
especiales que los regulan.
A efectos de registro, mientras no se dicte una Ley
General de Bienes del Sector Público, los registradores
públicos deberán registrar los bienes del Sector Público
indistintamente de que se traten de bienes del dominio
privado o del dominio público, actuando en cualquier
caso con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y
las leyes existentes; y conforme a las normativas
establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de la Dirección General de Bienes del
Estado.
Capítulo 2. Organización del Sistema de Administración
de Bienes del Sector Público
Artículo 144.- Organización del Sistema. El
Sistema de Administración de Bienes del Sector Público,
comprensivo tanto de los bienes del dominio privado como
de los bienes del dominio público, se organizará por
medio de órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son.
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector
Público conforme se define en el artículo 145 de la
presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a los
organismos y entidades del Sector Público titulares de
bienes del dominio público o del dominio privado.
Artículo 145.- Órgano Rector del Sistema de Bienes
del Sector Público. La Dirección de Bienes del
Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será
el órgano rector del Sistema de Bienes del Sector
Público, correspondiéndole velar por el correcto
desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Dirección de Bienes
del Estado tendrá las atribuciones y se organizará en la
forma prevista en el Título II, Capítulo 4, Sección 3,
artículos 95 y siguientes del Decreto No. 118-2001,
Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo.
Artículo 146.- Órganos Ejecutores. Las máximas
autoridades administrativas de los organismos y
entidades del Sector Público regidas por el presente
Sistema, serán los órganos ejecutores del mismo. Para
tales efectos, se apoyarán en sus correspondientes
Divisiones Administrativas Financieras u órganos que
hagan sus veces.
En su carácter de órganos ejecutores, deberán asegurarse
de observar estrictamente las disposiciones contenidas
en la presente Ley y en las regulaciones administrativas
dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a propuesta de la Dirección de Bienes del
Estado.
Capítulo 3. Subsistema de Información de Bienes del
Sector Público
Artículo 147.- Subsistema de Información de Bienes
del Sector Público. Se establece el Subsistema de
Información de los Bienes del Sector Público a cargo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El mismo,
deberá consolidar la información relativa a los bienes
del Sector Público, indistintamente de su pertenencia al
dominio público o privado y de la naturaleza física de
tales bienes. El subsistema de bienes tiene su vínculo
directo con la gestión presupuestaria que se ejecuta a
través del Sistema de Administración Financiera.
Corresponderá al Órgano Rector del Sistema de Bienes del
Sector Público la administración y gestión del referido
Subsistema de Información de los Bienes del Sector
Público.
Artículo 148.- Valor Probatorio de la Información.
La información contenida en el Subsistema de Información
de Bienes del Sector Público tiene un propósito
administrativo, sin que la inclusión u omisión de algún
determinado bien prejuzgue la titularidad del Estado o
demás entidades descentralizadas.
Artículo 149.- Recuento de Bienes. El Órgano
Rector dispondrá recuentos totales o parciales de
bienes, de acuerdo a la normativa y con la periodicidad
que al efecto se determine.
Artículo 150.- Acceso Ciudadano. La información
contenida en el Subsistema de Información de Bienes del
Sector Público estará a la disposición de la ciudadanía
a través de los servicios de información electrónica que
se establezcan. De igual manera, esta información podrá
estar disponible en cualquier otro medio de
comunicación.
Título VII. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO CIVIL
Y DE LACARRERA ADMINISTRATIVA
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 151.- Sistema de Administración del Servicio
Civil. El Sistema de Administración del Servicio
Civil comprende el conjunto de principios, órganos y
normas relativos a la regulación del Servicio Civil y de
la Carrera Administrativa.
Los términos Servicio Civil y Carrera Administrativa se
entienden tal y como se definen en la Ley No. 476, Ley
del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la
cual establece el objeto, ámbito de aplicación y órganos
del Servicio Civil.
Capítulo 2. Organización del Sistema del Servicio Civil
y de la Carrera Administrativa
Artículo 152.- Organización del Sistema. El
Sistema de Administración del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa se organiza por medio de órganos
con diferentes funciones y niveles de responsabilidad.
Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Servicio Civil y de
la Carrera Administrativa conforme se define en el
artículo 153 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondiendo a cada
organismo o entidad del Sector Público regido por el
presente sistema.
d) La Comisión Nacional del Servicio Civil.
e) La Comisión de Apelación del Servicio Civil.
Artículo 153.- Rectoría del Sistema. La rectoría
del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa corresponderá a la Dirección General de
Función Pública quien tendrá, en tal carácter, las
atribuciones que le otorga la Ley No. 476, Ley del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su
Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le
otorga la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus reformas y
reglamento.
Artículo 154.- Órganos de Ejecución. Los órganos
de ejecución del Sistema de Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa serán las instancias de Recursos
Humanos de cada organismo y entidad del Sector Público
de conformidad con la Ley No. 476, Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa. En tal carácter,
los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar
estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley
y en regulaciones administrativas dictadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de
la Dirección General de Función Pública.
Artículo 155.- Comisiones. La Comisión Nacional
del Servicio Civil y La Comisión de Apelación del
Servicio Civil tendrán las competencias que establece la
presente Ley, la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y
de la Carrera Administrativa, y su reglamento; y
supletoriamente, la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su
reglamento.
Artículo 156.- Coordinación Intra – institucional.
Con sujeción a las regulaciones administrativas
existentes, la Dirección General de Función Pública
deberá informar a los Órganos Rectores pertinentes de
los Subsistemas que componen el Sistema de
Administración Financiera señalados por la presente Ley,
los ingresos y salidas de los servidores públicos, así
como cualquier cambio en la administración de recursos
humanos, a efectos de que adopten las medidas que les
correspondan a cada uno.
Título VIII. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES
DEL SECTOR PÚBLICO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 157.- Sistema de Contrataciones. El
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector
Público comprende los órganos, normas generales y
procedimientos que regulan la adquisición, arrendamiento
de bienes, construcción de obras, consultorías y
contratación de servicios de cualquier naturaleza que
efectúen los organismos y entidades del Sector Público.
Artículo 158.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de
aplicación del Sistema de Contrataciones será el
establecido en la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del
Estado, y sus reformas.
Capítulo 2. Organización del Sistema de Administración
de Contrataciones del Sector Público
Artículo 159.- Organización del Sistema. El
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector
Público se organiza por medio de órganos con diferentes
funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos
son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Administración de
Contrataciones conforme se define en el artículo 160 de
la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondiente a cada
organismo o entidad del Sector Público regido por el
presente sistema.
Artículo 160.- Rectoría del Sistema. La rectoría
del Sistema de Administración de Contrataciones del
Sector Público corresponderá a la Dirección General de
Contrataciones del Estado quien tendrá, en tal carácter,
las atribuciones que le otorga la Ley 323, Ley de
Contrataciones del Estado, sus reformas y Reglamento; y
supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, sus reformas y Reglamento.
Artículo 161.- Órganos de Ejecución. Los órganos
de ejecución del Sistema de Administración de
Contrataciones del Sector Público serán los organismos y
entidades que efectúen contrataciones de conformidad con
la Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado. En tal
carácter, los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de
observar estrictamente las disposiciones contenidas en
dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta
de la Dirección General de Contrataciones del Estado.
Capítulo 3. Registro de Información del Sistema de
Contrataciones
Artículo 162.- Registro de Información, Publicidad y
Acceso Ciudadano. El Registro de información en
donde estarán almacenados los datos estadísticos de las
contrataciones del Sector Público estará a disposición
de la ciudadanía por medio de los medios informáticos
que se establezcan. De igual manera, esta información
podrá estar disponible en cualquier otro medio de
comunicación.
Artículo 163.- Coordinación Intra – institucional.
La Dirección General de Contrataciones del Estado deberá
de informar los cambios en las normas y procedimientos
que regulan el Sistema de Contrataciones, en forma
previa o posterior según fuere el caso, a los órganos
rectores pertinentes de los Subsistemas que componen el
Sistema de Administración Financiera señalados por la
presente Ley, a efectos de que adopten las medidas que
les correspondan a cada uno, como consecuencia de las
transacciones realizadas.
Titulo IX. SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 164.- Sistema Nacional de Inversiones
Públicas. El Sistema Nacional de Inversiones
Públicas (SNIP) está integrado por el conjunto de
órganos, principios, normas y procedimientos relativos a
la formulación, ejecución y evaluación de las
inversiones públicas realizadas con fondos públicos con
el objeto de que respondan a las estrategias y políticas
de crecimiento y desarrollo económico y social de la
nación.
Artículo 165.- Ámbito de Aplicación. El Sistema
Nacional de Inversiones Públicas regirá para todas las
entidades del Sector Público que realicen inversiones
públicas.
Artículo 166.- Objetivos y Fines. El Sistema
Nacional de Inversiones Públicas tendrá los siguientes
objetivos y fines:
a) Desarrollar la capacidad de análisis, formulación,
evaluación y programación de los órganos y entidades del
Sector Público que realicen inversiones públicas, así
como contribuir a orientar, coordinar y mejorar los
procesos de inversión pública y la medición de su
impacto económico y social.
b) Fortalecer la capacidad institucional del Sector
Público en los procesos de formulación, ejecución y
evaluación del gasto de inversión y apoyar su
modernización, en aras de racionalizar y procurar una
mejor asignación y ejecución eficiente de los programas
y proyectos de inversión pública.
c) Facilitar los instrumentos para un mejor desarrollo y
seguimiento de las inversiones públicas en las etapas de
preinversión y evaluación de los proyectos.
d) Coordinar el proceso de preparación del Programa de
Inversiones Públicas en el marco de una estrategia
económica y social de mediano y largo plazo.
e) Apoyar a la Dirección General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto
con los órganos y entidades del Sector Público, en la
formulación presupuestaria anual y programación de
mediano plazo de las inversiones públicas.
f) Dar seguimiento a la ejecución del Programa de
Inversiones Públicas, sobre la base del Marco
Presupuestario de Mediano Plazo, en coordinación con las
diversas instancias del Sector Público.
g) Coordinar con las autoridades del Sector Público y la
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el nivel compatible de
inversión pública y demás egresos relacionados con la
programación económica y financiera del Sector Público.
h) Mantener un inventario actualizado de todos los
programas y proyectos de inversión pública en un soporte
informático denominado Banco de Proyectos que se define
en el artículo 175 de la presente Ley.
Capítulo 2. Órganos del Sistema
Artículo 167.- Órganos del Sistema. Los Órganos
de rectoría, apoyo, y ejecución del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas serán los establecidos en los
Decretos No. 61-2001 y 83-2003, respectivamente,
publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 09
de Julio del 2001 y La Gaceta, Diario Oficial No. 230
del 3 de Diciembre del 2003.
Un representante de la Dirección General de Análisis y
Seguimiento al Gasto Público será parte integrante del
Comité Técnico de Inversiones.
Dichos Órganos tendrán las atribuciones establecidas en
los referidos Decretos Ejecutivos.
Artículo 168.- Coordinación Interinstitucional.
Para garantizar el funcionamiento armónico y eficiente
del Sistema de Administración Financiera, el órgano
rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, en
la ejecución de sus atribuciones, compatibilizará e
integrará sus objetivos y planes estratégicos con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo 3. Disposiciones Varias
Artículo 169.- Programa de Inversiones Públicas.
El Programa de Inversiones Públicas (PIP), es el
conjunto seleccionado de proyectos de inversión pública
compatible con el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa Económico – Financiero, el Marco Presupuestario
de Mediano Plazo, y la Política de Endeudamiento, cuya
ejecución permitirá alcanzar las metas y objetivos
sectoriales y nacionales, y maximizar el bienestar del
país con los ingresos disponibles. Dicho programa deberá
contener, con respecto a cada proyecto, la siguiente
información:
a) Descripción del proyecto.
b) Unidades responsables de su ejecución y control.
c) Monto de las inversiones públicas detalladas por año,
incluyendo los egresos operativos y de mantenimiento que
originan estas inversiones.
d) Resultados físicos esperados.
Artículo 170.- Figuración Presupuestaria. Ningún
organismo podrá iniciar proyecto alguno que no esté
considerado en el Programa de Inversiones Públicas
aprobado en el Presupuesto General de la República o en
los Presupuestos Municipales y de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica.
Artículo 171.- Aval Técnico. Todo proyecto de
inversión deberá registrarse en el Banco de Proyectos y,
antes de iniciar su ejecución, deberá contar con un aval
técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas justificando la conveniencia de su
ejecución.
Dicho aval se sustentará en un análisis técnico
independiente realizado por la Unidad de Inversiones
Públicas (UIP), teniendo en consideración el estudio
técnico – económico presentado por el organismo o
entidad que someta el proyecto, debidamente elaborado
según las normas y metodologías establecidas por el
Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos
serán públicos y se registrarán en el Banco de
Proyectos.
Los organismos y entidades regidos por el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, antes de iniciar
gestiones para financiamiento externo o postularlos al
Programa de Inversiones Públicas del Presupuesto General
de la República, deberán someter todos sus proyectos de
inversión a la Unidad de Inversiones Públicas para
obtener el aval técnico necesario. Ningún organismo o
entidad podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no
ha sido registrado en el Banco de Proyectos y cuente con
el respectivo aval técnico.
En el caso de los Municipios cuando estos ejecuten
proyectos financiados con fondos propios, no se aplicará
lo establecido en el presente artículo.
Artículo 172.- Modificación a Proyectos de Inversión.
Toda orden de cambio, adendum y/o acuerdos
suplementarios en la ejecución de proyectos de inversión
que modifiquen los costos originales del proyecto,
deberán ser informados por los organismos ejecutores,
antes de su formalización, a la Dirección General de
Presupuesto para su aprobación. La información no debe
implicar incremento a los créditos presupuestarios
aprobados en el respectivo Proyecto de Inversión.
Artículo 173.- Ejecución de Proyectos de Inversión.
La ejecución de los proyectos de inversión pública
corresponderá al órgano o entidad ejecutora.
Artículo 174.- Seguimiento a Proyectos de Inversión.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de
la Dirección General de Presupuesto, en coordinación con
el Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones
Pública, dará seguimiento físico – financiero a los
proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto
General de la República que formen parte del Programa de
Inversiones Públicas.
Capítulo 4. Banco de Proyectos
Artículo 175.- Banco de Proyectos. Es el registro
oficial único de todas las iniciativas de inversión del
Sector Público en las distintas etapas del ciclo de
proyectos, incluyendo las ideas de proyectos, aquellos
en etapa de estudio de preinversión, los que han
iniciado gestión de ingresos, los que inician o
iniciaron su ejecución, y los que han finalizado su
ejecución y se encuentran en la fase de operación.
Los organismos y entidades que integran el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas deben incorporar al
Banco de Proyectos todos sus proyectos con la
correspondiente información requerida por la Unidad de
Inversiones Pública. Las instituciones serán
responsables de la calidad y oportunidad de la misma,
considerándose ésta de interés nacional.
La Unidad de Inversiones Públicas velará porque el Banco
de Proyectos registre todos los proyectos de inversión
pública, independiente de su fuente de financiamiento y,
para verificarlo, establecerá los nexos entre el Banco
de Proyectos y los sistemas de información del
Presupuesto General de la República, de cooperación
externa, de deuda pública, y de las finanzas municipales
señalado en el Arto. 10 de la Ley No. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarlas de los Municipios de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
157 del 20 de agosto de 2003.
Título X. RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 176.- Responsabilidad. Toda persona
natural que dirija o ejecute funciones públicas, esté o
no comprendida por la Ley No. 476, Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa, será personalmente
responsable por la violación de la presente Ley y las
regulaciones administrativas que se dicten para darle
cumplimiento a la misma, sea por dolo, abuso,
negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.
En tal caso, el infractor quedará sujeto a las sanciones
disciplinarias o administrativas, según fuere el caso,
establecidas en la presente Ley; sin perjuicio de las
demás acciones civiles o penales que procedieren y que
determinaren las autoridades competentes conforme a las
leyes vigentes.
Artículo 177.- Autoridad Sancionadora. A efectos
de imponer las sanciones a que hubiere lugar, la
autoridad sancionadora será:
a) En el caso de los servidores públicos comprendidos
por la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, la autoridad superior señalada en dicha
Ley.
b) En el caso de los servidores públicos regulados por
leyes especiales, la autoridad superior señalada en
dichas leyes.
c) En el caso de los funcionarios públicos principales,
elegidos directa o indirectamente y señalados por el
artículo 9 de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, las autoridades señaladas en la
Constitución Política y leyes especiales.
d) En el caso de los funcionarios públicos principales
nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
de conformidad con lo establecido en el Estatuto General
de la Asamblea Nacional, la autoridad que efectuó el
nombramiento.
e) En el caso de los funcionarios públicos principales
del Poder Ejecutivo a que se refiere la Constitución
Política en el artículo 130, párrafo 6, la autoridad que
efectuó el nombramiento.
f) En el caso de los funcionarios públicos principales
que integran los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de
la Corte Suprema de Justicia en pleno, la autoridad que
efectuó el nombramiento.
g) En el caso de los funcionarios públicos principales
que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral
y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo
Supremo Electoral, la autoridad que efectuó el
nombramiento.
h) En el caso que las autoridades pertinentes se hayan
abstenido de incoar procedimientos sancionadores; hayan
dejado de aplicar la sanción correspondiente al
infractor; o hayan incurrido en las causales señaladas
en la presente Ley, la autoridad sancionadora será la
Contraloría General de la República.
Artículo 178.- Obligación de Incoar Procedimientos
Sancionadores. Las autoridades sancionadoras antes
referidas, deberán incoar los procedimientos
administrativos correspondientes a fin de determinar la
existencia e imputabilidad de las referidas faltas
disciplinarias y, si procediere, la sanción
correspondiente.
Si por dolo o negligencia no incoaren los procedimientos
sancionadores correspondientes, dichas autoridades
incurrirán en responsabilidad administrativa de
conformidad a lo previsto en esta Ley,
independientemente de las acciones civiles y/o penales a
que hubiere lugar conforme a la legislación vigente.
Artículo 179.- Responsabilidad Solidaria.
Incurrirá en responsabilidad solidaria el superior
jerárquico que haya impartido órdenes en base a las
cuales el infractor incurra en la acción u omisión que
dio origen a la falta objeto de sanción de acuerdo a lo
dispuesto en la presente Ley. No será eximente de la
responsabilidad administrativa a que de lugar, el hecho
de alegar cumplimiento de órdenes superiores.
Artículo 180.- Garantías del Debido Proceso.
Corresponderá a la autoridad sancionadora competente la
carga de la prueba de la existencia de la falta y su
imputabilidad al infractor. Ninguna sanción
disciplinaria podrá ser impuesta al margen de un debido
proceso, ventilado ante autoridad competente que
garantice al presunto infractor su intervención y
defensa desde el inicio del proceso, así como la
oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados
para su defensa.
Artículo 181.- Deber de Informar. A efectos de
facilitar el ejercicio del control externo que le
corresponde a la Contraloría General de la República
conforme a la Constitución Política de la República y
las leyes, todo procedimiento administrativo que se
hubiere conducido contra un servidor público infractor
deberá ser informado a la referida entidad de control,
por la autoridad sancionadora, para los fines propios de
su función.
De igual forma, cuando la autoridad sancionadora
considerare que, de la infracción del servidor público,
se hubieren originado responsabilidades civiles o
hubiere presunción de responsabilidad penal, deberá
denunciar el hecho ala Procuraduría General de la
República para que ésta determine el curso de acciones a
seguir dentro de sus competencias.
Artículo 182.- Facultades de la Contraloría General
de la República. La presente Ley no afecta las
facultades de la Contraloría General de la República
establecidas en la Constitución Política y leyes
especiales.
Título XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo 1. Disposiciones Transitorias
Artículo 183.- Adopción de la Metodología del Marco
Presupuestario de Mediano Plazo. Todas las
instituciones del Sector Público deberán adoptar la
metodología del Marco Presupuestario de Mediano Plazo,
al que se hace referencia en el artículo 37 de la
presente Ley, que establecerá el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a través de la Dirección General de
Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
garantizará que el Marco Presupuestario de Mediano Plazo
se vaya implementando en forma gradual en cada entidad y
organismo presupuestado, para que en un período no mayor
de tres años después de haber entrado en vigencia la
presente Ley, éste se haya implementado en todas las
instituciones del Sector Público.
Artículo 184.- Uso Sustitutivo de Medios Tecnológicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
seguir promoviendo el desarrollo del Sistema integrado
de Administración Financiera y Auditoría, (SIGFA),
regulado por el Decreto 48-1998, como un instrumento
facilitador del cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley.
De igual manera, y con sujeción a las leyes especiales
que se dicten, deberá establecer en qué circunstancias y
con qué requisitos los organismos y entidades que
conforman el Sector Público utilizarán medios que
faciliten el intercambio de datos y documentos mediante
el empleo de tecnología de la información y
comunicaciones, cuyo propósito sea:
a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los
soportes documentales por soportes propios de las
tecnologías disponibles en materia de información y
comunicación.
b) Reemplazar los sistemas de autorización y control
formalizados mediante diligencias y firmas manuscritas
(ológrafas), sellos u otros medios manuales o mecánicos,
por autorizaciones y controles automatizados, según los
requerimientos de los sistemas de información que se
habiliten para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 185.- Obligación de Adoptar los Sistemas
Contables. Todas las instituciones y órganos
comprendidos en el alcance de la presente Ley deberán
adoptar los sistemas contables que suministre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Presupuesto, con la finalidad de
uniformarlos con la Administración Central. Los nuevos
sistemas contables deberán adoptarse a partir del
primero de enero del año siguiente a la puesta en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 186.- Obligación de Reportar Cuentas
Bancarias Existentes. Dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, toda
entidad u organismo comprendido en el Subsistema de
Tesorería deberá presentar un informe detallado a la
Tesorería General de la República sobre la existencia de
todas las cuentas que dichas entidades u organismos
hayan abierto en bancos e instituciones financieras del
país o del extranjero. Esta información deberá ser
presentada en los formatos que, para tal efecto,
establezca la Tesorería General de la República.
Artículo 187.- Ampliaciones por Ingresos Provenientes
de Operaciones de Préstamos y Donaciones. Para lo
que resta del ejercicio presupuestario del presente año
y con la finalidad de agilizar la utilización de la
cooperación externa, continuará en vigencia lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley No. 518, Ley Anual de
Presupuesto General de la República 2005, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial del 03 de Febrero del año
2005.
Capítulo 2. Modificaciones y Derogaciones
Artículo 188.- Modificaciones. El Poder Ejecutivo
procederá a reformar, de conformidad con la presente
ley, los siguientes Acuerdos Ministeriales y Decretos:
a) El artículo 4 del Decreto No. 2-2004, Reglamento de
la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21, del 30 de enero de
2004.
b) El Acuerdo Ministerial Número 46/99, que crea la Caja
única de Tesoro, CUT, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 204, del 4 de octubre del año 1999. (El
Acuerdo Ministerial 46/99, fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 204, del 26 de Octubre del año 1999.)
c) El Decreto Ejecutivo No. 61/2001, Creación,
Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 129 del 9 de julio del año 2001.
d) El Decreto Ejecutivo No. 83-2003, Funcionamiento del
Sistema de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial. No. 230 del 3 de diciembre del 2003.
Refórmese el artículo 5 de la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 236, del 12 de diciembre de 2003, el que se
leerá así:
"Arto. 5.- La Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
será el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público,
de conformidad a la presente Ley, la Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y
lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su
Reglamento."
Refórmense los artículos 15 y 20 de la Ley No. 476, Ley
del Servicio Civil y de la Cartera Administrativa,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235, del 11
de diciembre de 2003, los que se leerán así:
"Arto. 15.- Órganos del Servicio Civil. Son
Órganos del Servicio Civil los siguientes:
1. La Dirección General de Función Pública del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad
al artículo 153 de la Ley de Administración Financiera y
del Régimen Presupuestario.
2. La Comisión de Apelación del Servicio Civil.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Las instancias de Recursos Humanos."
"Arto. 20.- La Dirección General de Función Pública.
La Dirección General de Función Pública del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, además de las
atribuciones que le confiere la Ley No. 290 y su
Reglamento, es el órgano rector responsable de autorizar
políticas, normas y procedimientos relativos a la
administración y desarrollo de los recursos humanos de
la administración del Estado, en consulta con la
Comisión Nacional de Servicio Civil, implantar el
régimen del Servicio Civil y monitorear a través de la
Comisión Nacional del Servicio Civil la aplicación de la
presente Ley y su Reglamento; recibir, analizar y
dictaminar propuestas que sobre la materia someta la
Comisión Nacional del Servicio Civil; informar a la
Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de
las evaluaciones realizadas en el proceso de
implantación de la presente Ley.
Las actuaciones de la Dirección General de Función
Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no
interferirán ni afectarán las funciones propias de los
Poderes y otras Instituciones del Estado."
Artículo 189.- Derogaciones. Se derogan las
siguientes disposiciones:
La Ley 51, Ley de Régimen Presupuestario, sus reformas y
adiciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
243, del 22 de diciembre de 1988.
Capitulo 3. Disposiciones Finales
Artículo 190.- Régimen Municipal. El régimen
financiero y presupuestario de los gobiernos locales, se
regirá por lo establecido en la Ley de Municipios, la
Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua, tanto para los recursos tributarios
municipales, como por los transferidos del Presupuesto
General de la República o procedentes de otras fuentes.
Las disposiciones de la presente Ley, le serán
aplicables siempre y cuando no se opongan o contravengan
a dichas leyes y al principio de autonomía municipal
contenido en la Constitución Política.
Artículo 191.- Publicaciones. Las
"publicaciones", a las que se refiere la presente Ley,
estarán disponibles en la página Web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Internet, a
más tardar quince días después de su remisión oficial al
organismo correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de
lo establecido en las leyes de la materia que rigen la
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 192.- Orden Público. La presente Ley es
de orden público y deroga cualquier otra disposición que
se le oponga.
Artículo 193.- Reglamentación. La presente Ley no
requerirá ser reglamentada mediante Decreto Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del
Sistema de Administración Financiera, o el Órgano Rector
de cada Sub – Sistema en los casos autorizados por sus
respectivas leyes sectoriales, estarán facultados para
dictar las regulaciones administrativas necesarias con
el objeto de garantizar los fines establecidos en la
presente Ley.
Cualquier regulación administrativa que dictaren los
órganos rectores de cada Sub – Sistema en ejercicio de
las facultades otorgadas por las leyes antes referidas,
deberá ser previamente sometida a revisión ante el
Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.
Artículo 194.- Vigencia. La presente Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de
julio del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ,
Presidente de la Asamblea Nacional. – MARIA
AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto del año dos
mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua.
|